SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 y 6 de junio de 2014, fueron notificados con la demanda ordinaria de anulabilidad de venta y consiguiente reivindicación del cincuenta por ciento del inmueble, ubicado en la avenida “Arce 477” de la ciudad de Potosí, además de la cancelación de protocolos y registro en Derechos Reales (DD.RR.), interpuesta por Roxana Cala Rollano, sustanciada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en la que interpusieron excepciones previas de prescripción de la acción y de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Manifiestan que, en la excepción de prescripción de la acción, de manera conjunta solicitaron la extinción de la acción de anulabilidad al amparo del art. 556.I del Código Civil (CC), alegando que Adela Cruz Pacara y Emilio Salas, suscribieron minuta de transferencia 99/2006 de 14 de junio, del inmueble sito en la avenida “Arce 477” e inscrita en DD.RR., bajo la matrícula 5011010004404 el 19 de junio de 2006, que hasta el momento de ser citados con la demanda mencionada, no fueron notificados con otra demanda de anulabilidad de venta del inmueble antes descrito. La parte demandante respondió a las excepciones opuestas, aduciendo que la prescripción planteada fue interrumpida por la tramitación de una demanda sumaria de nulidad de venta del aludido inmueble, que efectuó Roxana Cala Rollano, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en septiembre de 2009, donde consta la citación a Adela Cruz Pacara y Emilio Salas; empero, según el Juez de la causa, no opera la prescripción.

Consiguientemente, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, mediante Auto Definitivo “89/2014” (sic) de 28 de julio, rechazó la prescripción de la acción y al mismo tiempo aceptó la excepción de obscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, debiendo la parte demandante aclarar la misma, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación bajo conminatoria de darse por no presentada la demanda.

Posteriormente, a través de su apoderado, interpusieron apelación contra el Auto “89/2014” en efecto suspensivo, con el afán de que el expediente sea remitido en original ante el Tribunal de alzada, cumpliendo con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando los agravios sufridos que sustentaba la prescripción impetrada y el recurso de impugnación opuesto, presentando como prueba el Auto definitivo de 8 de octubre de 2012, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Primero de la misma materia, que resolvió anular obrados hasta el auto de admisión de la causa sumaria de nulidad de venta promovida por Roxana Cala Rollano contra Emilio Salas y Adela Cruz Pacara, para que sea incorporado a dicho proceso Richard Alave, ante ello, la demandante en el referido proceso, mediante memorial de 3 de enero de 2013, presentó retiro de demanda, misma que fue deferida por Auto definitivo de 10 de enero del mismo año, que declaró por no presentada la citada causa; la demandante en su memorial de respuesta al recurso de apelación de 21 de agosto de 2014, reconoció expresamente que sí efectuó el retiro de su demanda, reiterando sus argumentos de respuesta a las excepciones que opusieron. El Juez de la causa, concedió el recurso de apelación, pero en el efecto devolutivo y no en efecto suspensivo como se había solicitado.

Con esos antecedentes, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, tramitaron la apelación como dispuso el Juez de la causa en efecto devolutivo, sin tomar en cuenta las normas de fiscalización que tiene cada juzgador y emitieron el Auto de Vista 153/2014 de 10 de octubre, que confirmó la resolución impugnada, basando sus fundamentos solo en criterios estrictamente doctrinarios. Ante ello, denunciaron actividad procesal defectuosa, porque dicha excepción debió ser tramitada de acuerdo al art. 24.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y la modulación de la SC 2851/2010-R; es decir, en efecto diferido y no en devolutivo; asimismo, solicitaron explicación, complementación y enmienda, porque sólo se refirieron a la “anulabilidad de obrados en la causa sumaria de nulidad de venta del inmueble” (sic) ya mencionada, y no se pronunciaron respecto a los puntos de apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación, emitió el decreto y Auto de 20 de octubre de 2014, que refiere con relación a la denuncia de actividad procesal defectuosa que “…acuda a la vía legal pertinente” (sic) y respecto de la complementación que “…es clara y precisa dicha resolución en su apreciación, no tiene nada de explicar, complementar o enmendar en la misma” (sic).