SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

a)

Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe cursante de fs. 58 a 60, señalaron que: a) El Auto de Vista 153/2014 de 10 de octubre, fue emitido en base a la apelación contra el Auto Definitivo “89/2014” de 28 de junio, pronunciado por el Juez a quo; b) Dentro del fallido proceso de nulidad de escritura pública 99/2006 de 14 de junio, interpuesta el 28 de septiembre de 2009, por Roxana Cala Rollano contra Emilio Salas y Adela Cruz Pacara, misma que fue anulada, por cuanto se había omitido integrar a la litis a Richard Alave Mamani, que no fue demandado; sin embargo, es relevante considerar que sí se habían citado a los dos demandados mencionados, en consecuencia, se interrumpió el plazo considerado para la prescripción, por cuanto la citación propiamente, no fue declarada nula, sino que, el proceso se anuló por la no intervención de uno de los ahora accionantes, consecuentemente esas diligencias son válidas a efectos de que la prescripción invocada fue interrumpida, ésta inclusive se interrumpe por la simple reclamación; c) La acción sumaria iniciada en la gestión 2009, válidamente interrumpe la acción de prescripción, por cuanto si la transferencia se ha producido el año 2006, el plazo de los cinco años, no se consolidó en su transcurso; es decir, la inactividad que da lugar a al prescripción, no se ha ejercido; por lo mismo, no transcurrió el plazo de cinco años para operarse la misma; d) Una vez producida la nulidad de obrados, retirada la demanda conforme los datos del proceso, la parte demandante instauró otro proceso el 16 de abril de 2013 (acción de nulidad de escritura pública de transferencia de bien inmueble y consiguiente cancelación de protocolos y registro en DD.RRR.), en dicha demanda también los sujetos procesales fueron citados, que como efecto de la cuantía los antecedentes fueron remitidos ante el Juez llamado por ley, se modificó la demanda de nulidad por el de anulabilidad de documento de venta, reivindicación del cincuenta por ciento del bien inmueble y consiguiente cancelación de protocolos y registro en DD.RR., Alcaldía Municipal, más pago de daños y perjuicios; admitida la misma, dio lugar a que los demandados ejerzan su derecho a la impugnación con referencia a la pretensión deducida; y, e) La excepción de la prescripción no puede prosperar en razón a que no existen los presupuestos para ello, primero  el tiempo exigido por el art. 556 del CC, no operó, por la interposición de la acción de nulidad planteada, cuando en los hechos había transcurrido tres años aproximadamente, desde que se había forjado el documento cuestionado, al interponerse la demanda, haberse citado a los demandados legalmente, se detiene el curso del plazo, interrumpe el mismo para reanudar nuevamente éste, aspecto que conforme los antecedentes del proceso efectivamente borra retroactivamente todo el término transcurrido hasta el momento de la interrupción, por lo cual no puede operar la prescripción invocada.

Javier Pérez Colque, Fiscal de Materia del departamento de Potosí, expresó que: a) Con relación a los errores cometidos por las autoridades judiciales demandadas, corresponde denegar la tutela, puesto que existía una vía expedita que es la acción de cumplimiento, donde ellos puedan responder por el deber que fue omitido; y, b) El Auto de Vista 153/2014 hoy impugnado, simplemente hizo referencia a la previsión del art. 1503.1 del CC, por lo tanto, se vulneró el derecho a la defensa y a la congruencia, debido a que la referida Resolución, no fue debidamente motivada de acuerdo a los puntos que fueron observados por el apelante, en ese sentido, se debe conceder la tutela sobre los derechos antes mencionados.