SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 277 a 280, concedió la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución 021/2014 de 9 de octubre de 2014, a efectos de emitirse una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Nacional, emitió la Resolución 017/2011, por la que dispuso la suspensión de funciones por el lapso de seis meses, sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad al Subteniente Marcelo Johnny Claros Rivera, -ahora accionante-, por haber cometido la falta grave prevista en el art. 12.19 de la LRDPB “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”; b) La Resolución 021/2014, no respondió a los agravios causados por la Resolución de primera instancia que fue apelada, vulnerándose de esta manera el debido proceso en el elemento a la fundamentación y congruencia, tomándose en cuenta el criterio de las SSCCPP 0871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0486/2010-R de 5 de julio, 0480/2011-R de 18 de abril y la 1560/2010-R; c) En relación al derecho a la educación, no se debe perder de vista que un policía como servidor del orden público, se hallá sometido a principios propios que rigen su oficio, tal el “principio de disciplina”, por el cual la conducta de un policía debe enmarcarse a las reglas de orden jerárquico y de subordinación respetando la estructura institucional, en observancia de las leyes y reglamentos que rigen la Policía Boliviana. Bajo este alcance y de tramitarse un proceso disciplinario en contra de un funcionario policial, el art. 57 inc. a) de la LRDPB, previene que se tomaran las medidas necesarias para garantizar su presencia en el lugar donde se sustenta el proceso disciplinario, lo que conlleva el asegurar su presencia en el proceso investigativo, limitándose su derecho a la educación por una cuestión de orden público; y, d) Como consecuencia de la medida disciplinaria adoptada por el Tribunal Disciplinario, recayó limitando ineludiblemente el derecho a la seguridad social. Así también es de apreciar, que encontrándose en periodo de gestación la concubina del accionante, conforme lo demostró a través de certificados e imágenes de ecografías, se ponderó y valoró lo previsto en el art. 45.I de la CPE y sostenido en la SCP 1560/2010-R que prevé textualmente en su ratio decidente: “…el derecho a la seguridad social derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio…”, (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El Debido Proceso
- III.4. Derecho a la Seguridad Social
- III.5. Análisis del caso concreto
- fundamentación
- conceder
- CONFIRMAR en parte