SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agrega que, luego de esclarecida aquella situación, la denunciante firmó un documento de desistimiento y retiro de denuncia, que fue presentado en la unidad académica el 9 de junio de 2014, aclarando que el hijo no era suyo y que la inscripción en el Registro Civil, obedeció, en su momento, a problemas familiares de la denunciante, habiendo incluso manifestado su predisposición de someter a un estudio de ácido desoxirribonucleico (ADN); sin embargo, Ludwin Antonio Miranda Fanola, en su condición de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESPABOL, emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno contra el accionante, en aplicación a lo previsto en el Reglamente del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, emitiéndose posteriormente la Resolución 02/2014 de 23 de julio, mediante la cual de dispuso su baja definitiva, en base al art. 39.B.12 y 22.
Continúa indicando que, contra dicha decisión, formuló recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, denunciando la falta de valoración de la prueba aportada por su parte y la errónea aplicación de la normativa respecto a las filiaciones, las que deben ser conocidas por autoridad jurisdiccional y no por una instancia disciplinaria; no obstante, se dictó la Resolución de recurso jerárquico 313/2014 de 7 de agosto, confirmando el fallo impugnado.
Finaliza manifestando que, mediante Auto de 23 de julio de 2014, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, admitió una demanda de asistencia familiar formulada por Jenny Condori Calle en su contra, señalándose audiencia para el 28 de igual mes y año, oportunidad en la cual, en aplicación del art. 64.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF), se dispuso mediante acta, el desistimiento de la demanda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR