SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se tiene que el accionante, inicialmente mantuvo una relación contractual por servicios eventuales con la entidad demandada, durante la gestión 2012, regida bajo las Normas básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), habiendo existido una ruptura el 31 de diciembre de 2012; no obstante de ello, suscribió otro contrato con la misma condición de “personal eventual” con vigencia del 14 de enero a 14 mayo de 2013, conforme se describen en las Conclusiones II.1 y II.2, siendo que, en ellos se establece la forma de conclusión; conforme se tiene en la Conclusión II.7, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el Informe emitido por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA COBIJA. Es decir, quedo establecida la forma de conclusión de la relación laboral; por la calidad de funcionario provisional, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa, según los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
La relación precisada ut supra nos lleva a determinar que, dada su condición de servidor público provisorio, las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo, no se encuentran amparadas por normativa alguna, tampoco resulta ser un argumento válido, el hecho de no haber incurrido en ninguna infracción relacionada con la Ley General del Trabajo, puesto que éste no se encuentra sometido a éste régimen de protección; por consiguiente, el hecho de la conclusión de la relación contractual, y sin que se hayan aclarado las causas o razones de su destitución, no representa elemento cierto que pueda vulnerar los derechos del accionante, pues a diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de carrera, los provisorios no cuentan con estabilidad y pueden ser retirados sin que medie excusa, o se invoque la comisión de alguna falta, pues ello implicaría que deba ser sometido a un proceso administrativo interno, extremo que no resulta viable, debido a la relación jurídica contractual que mantiene con la entidad.
De lo anterior se concluye que, el ahora accionante al tener la condición de funcionario provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los de carrera, consiguientemente, la resolución del contrato no representa una medida ilegal o arbitraria por cumplimiento del mismo, por lo que no se vulneró los derechos del accionante; toda vez que, los referidos, solo asisten a los servidores públicos de carrera.
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública
- Fragmento 15
- III.4.Diferencias sustanciales entre los funcionarios provisorios o eventuales, respecto de los de carrera
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR