SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme al Fundamento Jurídico anterior, nuestra jurisprudencia constitucional flexibilizó los presupuestos que deben acreditarse cuando se demanda tutela constitucional por la comisión de vías o medidas de hecho referidas a actos de avasallamiento. En ese entendido y conforme a la problemática expuesta, esta Sala advierte que cuando la empresa accionante por intermedio de su representante alegó la comisión de actos de avasallamiento, ampara su fundamento únicamente en la denuncia presentada ante la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, repartición estatal que si bien emitió el Informe Técnico CU-685/NOR-093/MSN-052/2014 de 2 de octubre, solo se limita a indicar que no se encontró a nadie en el lugar y que dejaron una notificación para la persona que responde al nombre de Hever Osman Noguera Díaz, “Heber Salgado” y otros, a efectos que los referidos justifiquen técnica y legalmente la existencia de construcciones clandestinas en el lugar.

El contexto descrito, evidencia que el presupuesto referido a la acreditación de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, no fue cumplida por la empresa accionante; toda vez que, al margen de señalar supuestos hechos lesivos cometidos por el demandado y otras personas, no ofrece mayores elementos objetivos que demuestren que evidentemente ocurrió algún acto de avasallamiento incumpliendo de esta manera con la carga probatoria, máxime si se tiene presente que la denuncia efectuada ante la Dirección de Ordenamiento Territorial, señala que en abril se presentó otra, por los mismos hechos, aspectos que descontextualizan el cumplimiento de este primer presupuesto.

Por otro lado y en relación a la acreditación de dominialidad de la propiedad presuntamente avasallada, sostiene la empresa “MONTECRISTO INVERSIONES Y DESARROLLO” S.A. que sería titular de tres lotes de terreno con diferentes superficies -103 873 m2, 113 476 m2 y 101 421 m2-que fueron adquiridos todos a través de la Escritura Pública 154/2003 de 4 de septiembre; sin embargo, el citado instrumento público no da cuenta de ninguna titularidad, pues más allá de reflejar alguna de las modalidades de transferencia del derecho propietario, está referido a un acto de aporte al capital de la empresa por parte del ciudadano Cesar Milciades Peñaloza Avilés, hecho que hace concluir en el incumplimiento al segundo presupuesto constitucional, cual es el acreditar la titularidad de la propiedad, sumado al hecho de no existir individualización de los tres lotes de terreno que se alega estarían ubicados en Morros Blancos, lo que hace más confuso el argumento que las vías de hecho hubiesen ocurrido sobre una superficie de 80 000 m2.

El análisis que antecede lleva a concluir a esta jurisdicción que la empresa accionante, no dio cumplimiento a ninguno de los dos presupuestos constitucionales para obtener tutela constitucional, omitiendo brindar a este Tribunal la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, difiriendo de la decisión asumida por el Tribunal de garantías al conceder tutela sobre la base de un documento de carácter administrativo.