SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09831-2015-20-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2013 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Eduardo Vaca Flores contra Félix Baldir Banega Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2013, fue contratado de manera verbal por la empresa NUDELPA Ltda., como trabajador eventual, acordando el pago de sus haberes de manera semanal; sin embargo, el 21 de enero de 2014, de manera arbitraria, intempestiva, ilegal e injusta fue despedido por Félix Baldir Banega Arce Gerente General de dicha entidad, sin que se inicie proceso interno en contra suya, ni tomándose en cuenta que tenía un hijo de dos meses de edad. Como consecuencia de ello privaron de atención médica y de recursos económicos para el sustento de su familia, poniendo en riesgo la salud de su cónyuge y su hijo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una remuneración, citando al efecto los arts. 48.II. y VI, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto su despido y se ordene su reincorporación inmediata, además de la cancelación de sus salarios devengados, bono de nacido vivo y lactancia, más costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 19 a 23 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción.
I.2.2. Informe del demandado
Felix Baldir Banega Arce, a través de su abogado en audiencia señaló: a) El 21 de enero de 2014, el demandado no despidió de forma verbal al accionante; sino fue Edgar Justiniano Rosas, supervisor de ventas quien por medio de una comunicación interna le hizo conocer que quedaba desvinculado de la empresa por reestructuración de personal; y, b) Elina Moreno Chávez, el 29 del mismo mes y año emitió el memorándum JRH 004-2014 de referencia, invitando a la reincorporación del accionante, misma que llegó a su domicilio particular, donde fue entregado de manera notariada, reconociéndole la inamovilidad laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2013 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa NUDELPA Ltda. Proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral a César Eduardo Vaca Flores, así como el pago de sus sueldos devengados a partir de su destitución, el pago de subsidios familiares y sociales, sin imposición de costas, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) Se demostró que a partir del 1 de julio de 2013, el accionante prestó sus servicios a la empresa NUDELPA Ltda. de manera eventual, aspecto que fue reconocido por la propia parte demandada; además, su despido fue sin causa justificada conforme señala el memorando de reincorporación JRH 004/2014 de 29 de enero, presentado en audiencia; 2) Con relación a la legitimación pasiva alegada por el demandado, debido al hecho de que él no fue quien emitió la orden de despido contra el accionante sino el supervisor de ventas Edgar Justiniano Rosas; al respecto, indicó que al ser sólo una fotocopia simple sobre una comunicación interna, no tenía el valor legal conforme establece el art. 1311 del Código Civil (CC), más aún cuando el referido documento no fue entregado de manera personal al accionante ni estar avalado por un notario de fe pública; 3) Respecto del memorándum de reincorporación suscrito por Elina Moreno Chávez, Gerente Administrativa de NUDELPA Ltda, por la cual se dice que Edgar Justiniano Roca, no tenía ninguna competencia para efectuar despidos, siendo esa atribución de la mencionada funcionaria jerárquica; no se demostró que ella tenga esa facultad, por lo que toda la responsabilidad correspondía ser asumida por el Gerente de la mencionada entidad empresarial, en este caso, Félix Baldir Banega Arce; 4) Por el certificado de nacimiento de NN, se evidenció que el hijo del accionante, Cesar Eduardo Vaca Flores; nació el 29 de octubre de 2013; consecuentemente, dentro de la vigencia del contrato, es decir, cuando el menor contaba con dos meses de edad; 5) Durante la relación laboral, no cancelaron al accionante los subsidios familiares de pre-natalidad y lactancia en relación a su mencionado hijo; y, 6) Respecto de la inamovilidad laboral alegada por la parte demandante, invocó el art. 48.VI de la CPE, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, y que éste se encontraba dentro de las previsiones legales referidas por ser padre progenitor de un niño en periodo de lactancia menor a un año, circunstancia que no fue desvirtuado por la parte demandada; asimismo, se demostró la existencia de una relación laboral entre la empresa NUDELPA Ltda. y el accionante, a partir del 1 de julio de 2013, por lo que correspondía conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de nacimiento de NN, nacido el 24 de octubre de 2013, siendo sus padres César Eduardo Vaca Flores y Lisbeth Suárez Roca; registrado en la Oficialía de Registro Cívico 80101002, Libro 41, Fólio 42 del departamento de Beni, Provincia Cercado, Localidad Trinidad y partida de 24 de enero de 2014. Documento expedido por Patricia Arauz Datzer, Oficial de Registro Cívico Colectivo (fs. 3)
II.2. Por nota con el rótulo de “Comunicación Interna” de 21 de enero de 2014, expedida por Edgar Justiniano Rosas, Supervisor de Ventas, se comunicó a César Eduardo Vaca Flores, -accionante- su desvinculación de la empresa, debido a reestructuración de personal, y fue invitado a recoger su liquidación (fs. 15).
II.3. Mediante memorándum JRH 004-2014 de 29 de enero, emitido por Dunia Cuellar Ribera, Jefe de Recursos Humanos y Elina Moreno Chávez, Gerente Administrativo, ambas de la empresa NUDELPA Ltda., comunicaron a César Eduardo Vaca Flores, -accionante- su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en razón de haber tomado conocimiento que contaba con un hijo recién nacido y por lo que le invitaron a que acredite ese aspecto y de esta manera hacer efectivo el pago de los subsidios que involuntariamente se le adeudaba; asimismo, aclararon que, el despedido emitido por un funcionario subalterno de la empresa, Edgar Justiniano Rosas, no tenía competencia para contratar ni despedir personal, siendo atribución exclusiva de la Jefa de Recursos Humanos. (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una remuneración; por cuanto, el 21 de enero de 2014, fue despedido de manera arbitraria, intempestiva, ilegal e injusta por Félix Baldir Banega Arce Gerente General de la empresa NUDELPA Ltda., sin que se inicie proceso interno en su contra ni tomando en cuenta que tenía un hijo menor de un año; como consecuencia de ello, le privaron de atención médica y recursos económicos para el sustento de su familia, poniendo en riesgo la salud de su cónyuge y de su hijo.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por cese del acto reclamado
Respecto al tema la SCP 0132/2013-L de 20 de marzo, en armonía con el razonamiento desarrollado por la SCP 1057/2012 de 5 de septiembre estableció: “Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho(s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la 'improcedencia' de la acción, al indicar: '…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado' (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: '… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'.
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos y garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.”
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de antecedentes se advierte que, el accionante demostró la existencia de una relación laboral con la empresa NUDELPA Ltda., esta última reconoce que el 1 de octubre de 2013, de manera verbal contrató los servicios de César Eduardo Vaca Flores; sin embargo, el 21 de enero de 2014, fue destituido por Edgar Justiniano Rosas Supervisor de Ventas de la mencionada empresa, con motivo de la reestructuración de personal, invitándole a recoger su liquidación; empero, por memorándum JRH 004/2014, emitida por la Gerente Administrativa y la Jefa de Recursos Humanos, desacreditaron al mencionado funcionario que emitió el despido, por no tener facultad para ello y al haber tomado conocimiento de que el accionante es padre progenitor de su hijo menor de un año, por lo que decidieron reincorporarlo de inmediato a su fuente laboral, inclusive el pago de subsidios que involuntariamente le adeuda la empresa.
En ese contexto, es necesario precisar que el memorándum de reincorporación JRH 004/2014, fue entregado al accionante el 31 de enero del año señalado, con la intervención de la Notaria de Fe Pública Ysolde Heinrich Balcazar, y la notificación con la acción de amparo constitucional al representante legal de la empresa NUDELPA Ltda. fue realizada el 4 de febrero de ese mismo año; de donde se deduce que, antes de llevarse a cabo la audiencia de amparo constitucional, el acto considerado vulneratorio cesó en sus efectos, toda vez que el reclamo se centró en el despido de su fuente laboral; al respecto, el art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, en ese sentido la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente Fallo, señaló que: “… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso” (SC 0847/2010-R de 10 de agosto.
De donde se concluye que, el accionante, al haber sido reincorporado a su fuente laboral antes de la celebración de la audiencia de la acción planteada, el acto denunciado de ilegal cesó en sus efectos, ya que la parte demandada, desacreditó al empleado que habría emitido el despido, señalando que éste, no tiene la facultad para despedir al personal de esa empresa, sino es la Gerente Administrativa; consiguientemente, el acto considerado como vulneratorio contra los derechos denunciados por la parte demandante, quedó sin efecto antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional el 5 de febrero de 2014; bajo esos antecedentes señalados, corresponde denegar la tutela solicitada por la cesación del acto violatorio lo que implica la desaparición del objeto de la protección de la acción tutelar.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 004/2013 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
(…)
De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”. (Las negrillas nos pertenecen).
Al respecto el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “(Improcedencia). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
El accionante centra su acción en el hecho de que el 1 de julio de 2013, mediante un contrato verbal fue empleado por la empresa NUDELPA Ltda., en calidad de personal eventual; sin embargo, el 21 de enero de 2014, fue despedido de manera intempestiva, ilegal e injusta, por el Gerente General de la mencionada empresa, quien no tomó en cuenta que era padre progenitor de su hijo menor de un año y que tampoco se le inició un proceso en su contra; con dicho acto, considera que se vulneraron sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una remuneración.