SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestaron lo siguiente: a) Se debe hacer notar que el Auto de Vista 91/2014, fue pronunciado como consecuencia de la Resolución 13/2014, que promovido por el mismo accionante y con los mismos motivos que la presente acción de libertad, que determinó la nulidad del Auto de Vista 28/2014; en consecuencia, no se puede acudir de nuevo al Tribunal de garantías aduciendo la misma situación, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 0160/2012, que refiere que los recursos constitucionales no son el mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares; b) El Auto de Vista 91/2014, no vulnera el principio de legalidad; por el contrario, debe tomarse en cuenta la característica esencial del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, es que el efecto de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo; c) El fallo impugnado refiere que el delito señalado no pena el acto que puede ser producido en uno o varios momentos, sino el incremento desproporcional del patrimonio respecto de los ingresos legítimos, en menoscabo del patrimonio estatal, por lo que es punible no al momento del acto en sí, sino cuando se manifiestan las consecuencias del mismo, resultando que el efecto dañino ha proseguido con posterioridad a la promulgación de la Ley 004, no siendo factible vulneración al principio de legalidad ni de irretroactividad de la ley penal; d) No ocurre lo mismo con otras situaciones como lo referido en la SCP 1094/2014, traída a colación por el accionante, que abarca al tipo penal de conducta antieconómica; y, e) Los incidentes y las excepciones como mecanismo procesales admiten recurso de apelación incidental, lo que no implica por sí la apertura de la jurisdicción constitucional, ya que lo contrario implicaría una tercera instancia o casacional, que no es el rol que cumple el Tribunal de garantías, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción común, salvo que se haya vulnerado, principios, derechos y/o garantías constitucionales, citando al efecto la SCP 0939/2012, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. Ineficacia de las acciones tutelares para el cumplimiento de resoluciones constitucionales
- III.3.
- i)
- REVOCAR en todo