SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
II.1.
II.1. Por Auto de Vista 28/2014 de 18 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Segunda, autoridades demandadas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Donoso Trigo, ahora accionante, y otros, declararon ha lugar la apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Tarija, revocando el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2013 y dejando subsistente el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, manteniéndose inalterable la imputación formal, argumentado en lo principal que: i) Los delitos por su forma de ejecución, se clasifican en instantáneos y permanentes; en los primeros, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, en cambio, en los segundos, la actividad consumativa no acaba al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, no obstante de haberse consumado en un momento determinado; también la doctrina incluye los delitos con efectos permanentes, que son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto, con independencia de la voluntad del sujeto; ii) La característica esencial del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, es que el efecto de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo; y, iii) Asimismo, la configuración en pretérito del verbo rector del tipo “hubiere incrementado…”, a diferencia de los demás delitos que utilizan el tiempo presente, lo equivale a decir que el efecto dañino ha proseguido inclusive con posterioridad a la promulgación de le Ley 004, por lo que no es factible argüir vulneración al principio de legalidad, ni al principio de irretroactividad de la ley penal, existiendo un error en el juez a quo, en la interpretación de la jurisprudencia constitucional invocada (fs. 15 a 17).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. Ineficacia de las acciones tutelares para el cumplimiento de resoluciones constitucionales
- III.3.
- i)
- REVOCAR en todo