SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 44 a 47, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 91/2014, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, tomando en cuenta los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que anteriormente el accionante Sergio Alberto Donoso interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 28/2014, concediéndose la tutela peticionada, en mérito a lo cual las autoridades ahora demandadas emitieron el nuevo Auto de Vista 91/2014, por lo que mediante la presente acción de libertad se impugna éste último y no la Resolución 13/2014, que en mérito de dicha acción de amparo constitucional fue dejado sin efecto, de lo cual se tiene que no se trata del mismo hecho y no se está impugnando el mismo acto procesal, sino uno diferente; 2) Debe dejarse constancia que no se está pidiendo la ejecución o el cumplimiento de la sentencia emitida en la acción de amparo constitucional; 3) En relación con la presunta vulneración al debido proceso en su componente del derecho al juez natural e imparcial, del análisis del fallo en cuestión no se evidencia que las autoridades hubieran obrado de manera parcializada, por lo que sobre este punto no corresponde conceder la tutela peticionada; 4) Respecto a la vulneración de del debido proceso en su componente de presunción de inocencia, tampoco se encuentra que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 91/2014, estaría vulnerando el mismo, ya que de su lectura minuciosa, se tiene que en ninguna parte de la mencionada resolución se advierte que se haya asignado culpabilidad al imputado, sólo existen criterios personales de los Vocales, en consecuencia, no corresponde otorgar tutela en relación a este punto; 5) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación, se tiene que dicha resolución contiene una relación ampulosa de textos de algunos autores doctrinarios, que son totalmente subjetivos, los cuales no están dirigidos y no tienen relación directa para resolver los agravios contenidos en las apelaciones incidentales presentados por el Ministerio Público y la víctima; en el presente caso se denota una ausencia de fundamentación jurídica, no toman en cuenta que el hecho atribuido al imputado presuntamente hubiera ocurrido el mes de noviembre de 2006, conforme la imputación formal; no motivan el por qué no aplican en el presente caso el art. 116.II de la CPE; en consecuencia corresponde conceder tutela sobre este punto; y, 6) En relación con la inobservancia del art. 13.III de la CPE, que refiere que la clasificación de los derechos establecido en la Norma Suprema no determina que jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros; de la lectura de la resolución impugnada se puede establecer que las autoridades demandadas contraponen derechos del Estado sobre los derechos que tiene el imputado de procesarlo respetando el debido proceso, en consecuencia, también corresponde conceder la tutela en relación a éste punto.