SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
i)
Así las cosas, se advierte que el accionante refiere un supuesto procesamiento indebido, razón por la que corresponde verificar si cumplió con los requisitos establecidos para la activación de la acción de libertad, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; que a saber son de forma concurrente: i) Que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión; en ese entendido, respecto al primer requisito, se advierte de la revisión del contenido de la presente acción, que en ninguna parte el accionante precisa cuál es la vinculación de las supuestas vulneraciones al debido proceso denunciadas con su derecho a la libertad física o de locomoción, mucho menos acredita que ésta sea la causa directa de la restricción o supresión de tal derecho, ya que si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, no es menos cierto –dada la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa– que es lógico constatar razonablemente la vinculación del supuesto procesamiento indebido con la afectación del derecho a la libertad, extremo que no se evidencia en el presente caso y que no fue analizado correctamente por el Tribunal de garantías que erróneamente concedió parcialmente la tutela solicitada, pues no se cumplía con el primer requisito de activación de la acción de libertad en este supuesto.
Por otra parte, se tiene que los actos lesivos denunciados, se refieren en el fondo al supuesto incumplimiento de la Resolución 13/2014, pronunciada por el Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante contra las mismas autoridades ahora demandadas, de cuya revisión se establece que el accionante pretende mediante la interposición de la presente acción de libertad, el cumplimiento de dicha resolución, pues a su criterio la nueva resolución pronunciada, el Auto de Vista 91/2014, no cumple con lo dispuesto por el Tribunal de garantías; es decir, que no puede aplicarse retroactivamente el tipo penal previsto en el art. 28 de la Ley 004, dado el mandato contenido en el art. 123 de la CPE. En ese sentido y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la consolidada línea jurisprudencial ha establecido claramente que no es posible solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional pronunciada dentro de una acción tutelar, mediante la interposición de otra acción de la misma naturaleza, como en el presente caso, en el que el accionante erradamente pretende hacerlo mediante la acción de libertad formulada, situación que tampoco fue observada y corregida por el Tribunal de garantías, motivos que hacen inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. Ineficacia de las acciones tutelares para el cumplimiento de resoluciones constitucionales
- III.3.
- i)
- REVOCAR en todo