SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
II.3.
II.3. Según el Auto de Vista 91/2014 de 3 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, autoridades demandadas, declararon ha lugar el recurso de apelación incidental, interpuesto por el Ministerio Púbico y la Gobernación del Departamento de Tarija, revocando el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2013, dejando subsistente el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, manteniéndose inalterable la imputación formal, indicando en lo principal que: 1) En cumplimiento de la Resolución 13/2014 que impele el resguardo del principio de legalidad, es preciso referirse que el enriquecimiento ilícito, opera cuando se trata de un servidor público o particular, al que no se le ha probado que haya cometido un delito contra la función pública, pero que sí se puede demostrar el incremento patrimonial no justificado significativo, de lo cual se colige la intención de proteger las arcas del Estado; 2) Es preciso considerar los principios ético morales y los valores reconocidos en el art. 8 de la CPE, que con el criterio de destacados juristas, sostienen que el fundamento del mencionado delito es la prevención de la impunidad de hechos que atentan contra la función pública y el patrimonio del Estado, esencialmente por dificultades probatorias, razón por la que se promulgó la Ley 004; 3) La imputación o sindicación del referido delito, será siempre posterior al hecho que lo genera, porque el resultado de incremento patrimonial no justificado en desmedro de las arcas del Estado, hecho que como en el caso presente se prolonga más allá de la vigencia de la Ley 004; y, 4) La característica esencial del mencionado delito, es que el efecto o resultado de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo, lo que confirma que el tipo penal en cuestión, no se refiere propiamente al acto ilícito generativo del enriquecimiento, que puede ser cualquier otro ilícito, sino que como resultado del mismo se haya producido un incremento desproporcional de su patrimonio respecto de sus ingresos fidedignos, por tanto, para su configuración es el momento en que se verifica dicho incremento, lo que en el presente caso presuntamente ocurre y fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 004; así lo confirma el criterio jurisprudencial expresado en la SCP 0770/2012 y el Auto Supremo 389/2012, ya que en la Constitución Política del Estado tiene preminencia el resguardo de los intereses colectivos sin desmerecer los individuales, entre ellos el interés del Estado como tal (fs. 18 a 23).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. Ineficacia de las acciones tutelares para el cumplimiento de resoluciones constitucionales
- III.3.
- i)
- REVOCAR en todo