SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal mediante Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2013, declaró ha lugar el incidente de nulidad de la imputación formal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al considerar que no correspondía su persecución penal por dicho tipo penal, ya que fue creado 4 años después de la comisión del hecho que se le atribuye, en respeto del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley penal sustantiva más gravosa; sin embargo, emergente del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Tarija contra dicha determinación, el 3 de septiembre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 28/2014 de 18 de marzo, declarando ha lugar las apelaciones incidentales, disponiendo la continuación de la persecución penal por un delito que no existía al momento de la comisión del hecho, lo que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional por su parte, impetrando el restablecimiento del debido proceso en sus componentes de legalidad e irretroactividad, el cual le fue concedido, disponiendo el Tribunal de garantías la nulidad del mencionado Auto de Vista y ordenando que pronuncien nueva resolución conforme los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional.
En ese sentido, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 91/2014 de 3 de septiembre, que desoyendo los fundamentos de la Resolución 13/2014 de 18 de agosto, persisten en mantener el equivocado criterio de permitir la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, que se exterioriza en una resolución injusta, carente de toda motivación jurídica, reemplazada por una disertación demagógica que no suple la fundamentación jurídica que debe tener todo fallo judicial, ya que en primer término vulnera el debido proceso, en su componente de juez natural e imparcial, pues dicha cualidad se encuentra ausente en los Vocales demandados, que en su razonamiento toman indebidamente el papel de procuradores de las arcas estatales, efectuando una apología de los instrumentos de lucha contra la corrupción, asumiendo su culpabilidad, infiriéndose que dichas autoridades tienen la convicción de que los intereses colectivos deben primar a los derechos personales, ya que a su criterio el Estado nunca debe perder, y como consecuencia lógica de este sentimiento populista, sus fallos siempre serán a favor del Estado, en desmedro del imputado, sin considerar la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional en la materia, concretamente las SSCCPP 0770/2012 y 1094/2014, que expresa la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
Asimismo, refiere que se vulneró el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia es decir, su derecho a ser tratado como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, aspecto que no se ha respetado en el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, pues no confirmaron la resolución del juez inferior que impedía su procesamiento por el delito de enriquecimiento ilícito; por el contrario se advierte que los Vocales demandados presumen su culpabilidad en el delito previsto en el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por considerar que para la configuración del mismo, basta el resultado del incremento patrimonial no justificado, hecho que en su razonamiento se prolonga más allá de la vigencia de la mencionada ley, convencimiento ilegal de un supuesto enriquecimiento a costa del Estado, como se infiere de las tantas veces aludida en el fallo cuestionado.
Agrega que también existe vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación, toda vez que si bien el Auto de Vista 91/2014 es ampuloso en su forma, en el fondo se limita a realizar un ensalzamiento del delito de enriquecimiento ilícito y de los instrumentos normativos de lucha contra la corrupción, más no realizan cita alguna de la obra en la que cursa el criterio de los doctrinarios que presuntamente comparten los Vocales, extremos que acreditan la falta de una debida fundamentación, además de la interpretación en perjuicio que realizan de la SCP 0770/2012, sin explicar la razón por la cual se apartan del razonamiento contenido en la SCP 1094/2014, que prohíbe asumir a partir de aquel fallo constitucional, la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva. Finalmente, refiere que se habría inobservado el art. 13.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y en consecuencia se vulneró el debido proceso, ya que el fallo cuestionado, señala que en el nuevo texto constitucional tienen preminencia el resguardo de los intereses colectivos, sin desmerecer los individuales, que por consiguiente permite la aplicación retroactiva de la ley penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. Ineficacia de las acciones tutelares para el cumplimiento de resoluciones constitucionales
- III.3.
- i)
- REVOCAR en todo