SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09847-2015-20-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 016/2015 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo German Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez en representación legal de Ebelyn Morales Vásquez contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, subsanado el 21 del mismo mes y año, cursantes de fs. 15 a 24; y, 27 a 36 vta., respectivamente, los representantes de la accionante exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante es poseedora continua y pacífica del terreno de mil seiscientas trece hectáreas denominado “Marisol”, ubicado en el polígono 170, de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; simple de oficio SAN SIM de oficio – Santa Cruz del predio ya mencionado. el 24 de marzo de 2013, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 1092/2012 de 8 de noviembre, dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio SAN SIM DE OFICIO-SANTA CRUZ del predio ya mencionado.
El 24 de abril de 2013, la accionante impugnó la Resolución referida a través del recurso contencioso administrativo, por haber afectado sus derechos, alterando fases y plazos procesales en el saneamiento, modalidad ‘“SAN-SIM’ DE OFICIO” (sic.), al no haber sido admitida, presentó acción de amparo constitucional, la que fue denegada por el Tribunal de garantías; empero, revocada la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto, se concedió la tutela, disponiéndose que sea admitida la demanda planteada; por lo que, le notificaron con la Sentencia Agroambiental S1a 54/2014 de 4 de noviembre, el 12 del mes y año citados, misma que declaró improbada la demanda interpuesta, apartándose del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), “toda vez que el Director del INRA nacional actuó sin jurisdicción y competencia, y que se cometieron infinidad de irregularidades” (sic.).
La Sentencia Agroambiental, estableció sobre: a) La ilegal avocación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en este punto la Sala primera del tribunal Agroambiental copió y repitió textualmente los memoriales presentados por el demandado -INRA-, para justificar la falta de competencia, por no cursar comunicación escrita al avocado, “Haciendo ver que mi persona erróneamente hace mención al art. 280 del Reglamento de la Ley INRA y manifestando que ésta solo tiene 87 artículos, (…) cuando mi mandante de manera clara le ha manifestado en la demanda, y en la réplica que el mencionado art. 280 es del REGLAMENTO DE LA LEY o sea del DS N° 29215, con relación al art. 65 de la Ley 1715” (sic.), socapando de esta forma las culpas del INRA, dando validez a lo que nunca nació a la vida jurídica, siendo que el Director Nacional del INRA, se avocó el polígono 170, mediante las RA 0753/2007 y 1129/2009, como área determinada para saneamiento, aplicando erróneamente la ley, ya que el Decreto Supremo (DS) 29215 en su art. 51.II, indica que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental, según sea el caso y surtirá efectos legales desde la comunicación escrita al avocado; sin embargo, no se realizó lo referido, pese a que en dichas resoluciones se dispuso que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pusiera a conocimiento de las comisiones precedentemente mencionadas, por ello, la substanciación del mismo no surte efectos legales y la sentencia agraria es contraria a la ley, además de constituirse en actos administrativos nulos de pleno derecho conforme al art. 35 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), corroborado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2013; por lo que, también la supuesta verificación de su predio no tiene efecto, porque el Director Nacional a.i. del INRA, no tenía competencia al no haberse notificado al avocado la resolución de avocación, usurpando funciones que no le corresponden, demostrándose así que la Sentencia objeto de la presente acción, es carente de fundamento por ser copia textual de memoriales del INRA, parcializándose con ello al grado de no considerar sus propias sentencias dictadas anteriormente; y, b) Con relación a la ilegal delegación de ejecución de saneamiento, al igual que la anterior, no fundamentaron y demostraron una idoneidad embargada, ya que el INRA no presentó prueba para desvirtuar la ilegalidad de las RA 245/2007 y 1129/2009, a través de las cuales delegó irregularmente la ejecución del procedimiento de contratación modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) y posterior firma de contrato a Howard Arroyo Camacho, Gerente del Proyecto BID 1512, para sanear un polígono que no les correspondía actuando sin jurisdicción ni competencia, siendo que la disposición transitoria undécima del DS 29215, deja sin efecto la tercerización de servicios de procesos de saneamiento a empresas, disponiendo de manera excepcional la contratación de empresas por licitación pública a los polígonos uno y dos del departamento de Santa Cruz, es así que dichos actos administrativos son nulos y contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
Los Magistrados demandados convalidaron los actos realizados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), como: 1) El acta de inicio de relevamiento de información en campo, realizado en el predio privado cerro blanco y no en lugar público, el 16 de abril de 2010, con la participación de los propietarios del predio nombrado y los dirigentes de la comunidad ficticia “Las Lajas”, se constituye en un acto viciado de nulidad; 2) El taller informativo realizado luego del inicio de relevamiento con los mismos concurrentes, sorprendentemente sin el conocimiento de la comunidad más cercana Buena Esperanza; 3) La designación de los representantes del control social a la comunidad “Las Lajas”, que es desconocida y no existe, conforme la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) Buena Esperanza, del Gobierno Municipal de Concepción y el croquis de las comunidades afiliadas a la central indígena de comunidades de Concepción, debiendo haber sido designados como control social las comunidades Buena Esperanza o Monte Cristo, por ser colindantes, demostrados tales extremos por prueba que debió ser valorada; 4) La mala notificación a la accionante se la justificó por su condición de abogada; empero, lo correcto era su anulación, ya que fueron llenados a su conveniencia para hacer ver que ella estaba presente en la pericia, notificándole el mismo 22 de abril de 2010, cuando realizaban el saneamiento del predio vecino, queriendo que reúna en cinco minutos el ganado, incumpliendo con los arts. 70 inc. c) y 73 del DS 29215, porque no consta en el expediente las publicaciones radiales y los edictos de prensa, que debieron ser en “un mínimo de tres días con intervalos de un día, y dos pases en cada uno” (sic.), en un periódico que llega a Concepción, no así en el diario El Mundo y la radio Integración Bolivia, que no es local, también son incongruentes, al convocar el 15 del citado mes y año, un saneamiento que empezó el 14 de igual mes y año, estableciéndose que no se le notificó con el inicio para demostrar su “FS y FES” (sic.), vulnerando así su derecho a la defensa, ya que la cantidad de tierra que el INRA pretende dotar es burlesca, cincuenta hectáreas en una zona en la que la pequeña es de quinientos hectáreas, misma que no es apta para la agricultura en escala de producción sostenible, al ser rocosa, clorada y quebrada, cosa que no pudieron percatarse por no haber verificado el predio, perjudicando a su persona y familia; y, 5) No se ingresó a su propiedad a verificar la Función Económica Social (FES), al contrario se sorprendieron al enterarse que existía otro propietario, porque pensaban que sólo había el predio cerro blanco, para cumplir formalismos sacaron fotos a las orillas colindantes; asimismo, no se tomó en cuenta que el terreno “Marisol” era categoría bosques o forestas y ganaderos, que cumple la Función Social (FS), y FES.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes de la accionante, denuncian como lesionado el derecho al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se revoque la Sentencia Agroambiental S1a 54/2014, y se dicte una nueva declarando probada la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 107 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 85 vta., refiriendo que: i) La presente acción no tiene relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento y la supuesta lesión causada; ii) Al encontrarse disconforme la accionante con la Sentencia Agroambiental S1a 54/2014, pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia más de revisión de lo actuado en el saneamiento; iii) No obstante de lo mencionado, la sentencia agroambiental referida observó la normativa, es así que: a) Con referencia a la defectuosa avocación del Director del INRA, que indica que hubiéramos reiterado lo manifestado por el director mencionado, se debe tomar en cuenta que la avocación en una forma de transferencia de competencia de órganos inferiores, siendo inexistente esta lesión; b) Sobre la falta de jurisdicción y, competencia del Director Nacional del INRA, por no haberse puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional y Departamental la avocación como también al avocado y a la accionante, en las RA 0753/2007 y 1129/2009, se ordenó que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ponga a conocimiento de las comisiones citadas del departamento de Santa Cruz; por lo que, la accionante no presentó ninguna certificación que acredite que lo señalado no se haya cumplido, siendo que el que afirma algo tiene que probar, además toda nulidad debe justificarse por los principios de legalidad, especificidad, transcendencia y convalidación, ya que si cumple su finalidad no afecta derechos, aspecto que no fueron tomados en cuenta, máxime cuando en los hechos la accionante participó activamente en el saneamiento, no existiendo por ello el acto ilegal; igualmente, lo observado sobre la vulneración a la disposición transitoria undécima del DS 29215 es falaz, porque ese interpretó y aplicó la regla desde la Constitución Política del Estado, ya que el proyecto BID 1512, fue creado como proyecto piloto del INRA, para sanear áreas que no lo estaban; c) En lo referente al acta de inicio de relevamiento, al taller informativo, la designación de control social ficticio y la falta de valoración de la prueba, se debe referir que las actas e informes labrados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones se constituyen en públicos con todo el valor legal y prueba tasada, estando lo mencionado por la accionante fuera de lo veraz, ya que el inicio de relevamiento y el taller informativo, se llevó acabo en Cerro Blanco, por cuanto el área de saneamiento del polígono 170 comprende Cerro Blanco y otros, al ser el único predio identificado en el diagnóstico, suscribiendo con su sello la OTB Las Lajas, con la activa participación de la accionante y terceros, donde se tenía la vía expedita para hacer conocer reclamos y demostrar con pruebas que la comunidad era ficticia, esto porque la institución ejecutora no selecciona ni excluye; asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina que la no participación de estos no anula la ejecución; d) Con relación a las notificaciones posteriores a las pericias de campo que no tienen certificación ni factura, la accionante fue notificada personalmente; cursa en el expediente la misma, realizada el 19 de abril de 2010, para que se presente en su predio el 22 y 23 de idéntico mes y año; empero, por informe de 15 de septiembre de citado año, se aclara que por un error se consignó otra fecha, debiendo ser 22 de abril del mismo año, que fue cuando se encontró a la accionante junto a sus esposo e hijas; por lo que, la aseveración de haber firmado en blanco no tiene fundamento ni prueba, por otro lado la notificación no fue observada en su oportunidad por tanto cumplió su objetivo, porque ella participó del saneamiento personalmente como a través de sus representantes; e) La participación del control social en el saneamiento, se materializó y no es necesaria la notificación a éstos con la avocación; y, f) Respecto a la falta de valoración de la prueba complementaria que presentó la accionante para que se valore la Función Social y Función Económica Social, también el “PLUS” del predio “Marisol”, se olvida que el proceso contencioso es un mecanismo de control jurisdiccional que garantiza la seguridad jurídica, la legalidad, la legitimidad del acto administrativo, que consiste en ver si aplicaron correctamente la norma y el procedimiento del saneamiento, de naturaleza de puro derecho, siendo todavía que la Función Económica Social y (FES), se demuestra en campo, y la pruebas además de no estar cotejadas en él, fueron presentadas sin ser acreditadas por funcionario público que de fe a las mismas, también en cuanto al “PLUS” la accionante está otorgando un uso contrario al que alega; asimismo, no consta que compró el terreno con ganado, si bien se evidencia el recibo de compra de ganado no se señala el destino.
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no elevó informe ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 40 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, presentó informe escrito cursante de fs. 91 a 98 vta., en el que señala: 1) La Resolución Administrativa de avocación, fue puesta a conocimiento de la Dirección Departamental INRA de Santa Cruz, a través de la nota DGS 2341/2007, que se adjunta en copia legalizada; 2) El inicio de procedimiento y el taller informativo se llevó a cabo desde el 15 de abril de 2010, se publicó en la misma fecha; 3) Cursa carta de citación a la accionante de 19 de abril de 2010, para que se presente en su propiedad el 22 y 23 de abril de 2010, con la finalidad de que participe activamente en los trabajos de campo, firmada por la misma y por Carlos Dimar Terrazas Flores; 4) La accionante designó como representante a Pablo Germán Terrazas Flores, para que participe en los actos del saneamiento; 5) En el contrato de compra venta no refiere ninguna actividad y en observación Carlos Dimar Terrazas Flores dijo que será destinado para ganadería, firmando junto con la accionante; 6) El formulario de verificación de FES de campo, indica cultivo de arroz 100 m2 y barbecho 400 m2 y en descanso 500 m2, firmado igualmente por la accionante y Carlos Dimar Terrazas Flores; 7) Existe actas de conformidad de linderos, firmadas por Pablo German Terrazas Flores y la accionante; 8) Por fotografías se nota que Ebelyn Morales Váquez, participó activamente del proceso; y, 9) Mediante la RA 1092/2012, se adjudicó el predio “Marisol” a favor de la accionante con la superficie de 50.000 ha clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola, la que fue impugnada.
Asimismo, no se cumplió con los requisitos exigidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, existen argumentos contradictorios y reiterativos de la parte accionante, como ser: i) En relación a la falta de comunicación escrita al avocado, porque no figuraría en la carpeta de saneamiento, no es suficiente para que la misma se considere no cumplida, más aún cuando se delegó su cumplimiento a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, siendo además que la norma en actual vigencia no establece nulidad por dichos actuados y debe justificarse por los principios de legalidad o especialidad; ii) Sobre la afirmación de que la Dirección Nacional del INRA, hubiera actuado sin jurisdicción ni competencia, es irreal porque sí puede conocer y tramitar los procesos de saneamiento por avocación; iii) La delegación al Gerente del Proyecto BID 1512, se realizó en el marco del Convenio de Crédito BID 1512; por lo que, no se constituye en una empresa terciaria contratada por el INRA, sino en un proyecto piloto; iv) El 15 de abril de 2010, a través de periódico de circulación nacional y aviso en medio de comunicación radial, se notificó a los interesados, organizaciones sociales y otros, para que se apersonen a la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de función social y función económica social, desde el 15 del mes y año citados, no pudiendo alegar la accionante que no asistió a dichos actos, cuando su obligación era hacerlo, como lo hizo cuando se consignó los datos en la ficha catastral y la verificación del Función Económica Social del predio “Marisol” -donde estampó su firma-, su inasistencia no es causal de nulidad, ya que el área de saneamiento se denominó Cerro Blanco, encontrándose inmerso en él, el predio “Marisol”, además de otras. El control social no es elegido por el INRA, sino por usos y costumbres propios, el mismo fue validado por la accionante y su representante cuando firmaron en señal de conformidad la ficha catastral y la verificación del FES en campo, sin hacer observaciones, además la no participación de la comunidad Buena Esperanza y Monte Cristo, no es causal de nulidad, las certificaciones mencionadas no se adujuntan por tanto no se consideraron; v) Por informe jurídico de 15 de septiembre de 2010, se estableció que por un error involuntario se consignó como fecha de notificación a la accionante el 19 de abril de año referido, siendo lo correcto 22 de idéntico mes y año, constituyéndose ese día en el predio “Marisol”; sin ningún reclamo, se realizó la demarcación de linderos, firmados por la ahora accionante, su representante Pablo Germán Terrazas Flores, el control social y los colindantes; y, vi) No fue una sorpresa para el INRA, encontrar el predio “Marisol”, siendo que en la etapa de diagnóstico se prevé tales extremos, en lo referente a que sea un predio dedicado a la ganadería, este debe cumplir ciertas exigencias legales verificables a través de diferentes instituciones, que al momento de la verificación en campo no se dio, más al contrario solo cincuenta mil hectarias cumplían función social.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 124 a 128 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se dicte nueva sentencie en base a los fundamentos de la presente Resolución; al considerar que: a) No se verificó en antecedentes la notificación escrita al avocado, con la Resolución de avocación del Director Nacional a.i. del INRA, conforme el art. 51.II del DS 29215, aunque se presentó una nota por el tercero interesado con ese tenor, la misma no cuenta con constancia de recepción, además las autoridades demandadas no dan en la sentencia Agroambiental una explicación clara, motivada y fundamentada al respecto; y, b) Cada una de las otras irregularidades denunciadas tuvieron respuesta fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de octubre de 2007, el Director Nacional a.i. y el Director General de Saneamiento ambos del INRA, emitieron la RA-SS 0753/2007, disponiendo en el tercer punto del por tanto, que la “Dirección Jurídica deberá poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz la presente resolución, conforme establece el parágrafo II del art. 51 del D.S. 29215” (sic.) y en el cuarto que “La Dirección General de Saneamiento queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución de Avocación, debiendo formalizar la comunicación escrita al avocado” (sic.) (fs. 89 a 90).
II.2. El 6 de noviembre de 2007, a través de la nota DGS 2341/2007, la Directora General de Saneamiento del INRA, remitió al Director Departamental a.i. de Santa Cruz, la RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre, que resuelve “Primero.- La Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en 1.500.99 hectáreas ubicadas en el Departamento de Santa Cruz” (sic.), para que dé estricto cumplimiento a la Resolución de Avocación -no cuenta con cargo de recepción- (fs. 88).
II.3. El 4 de noviembre de 2014, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -demandados- dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2014, dentro el proceso contencioso administrativo interpuesto por Ebelyn Morales Vásquez -ahora accionante- contra el Director Nacional del INRA, señalando en referencia a la ilegal avocación de la mencionada autoridad que la normativa agraria vigente sí prevé la avocación como figura administrativa, prevista en el art 51 del DS 29215, la que permite al Director Nacional del INRA, asumir atribuciones de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en el caso presente por ser proyecto piloto, amparado en el inc. b) del citado artículo, considerando además los arts. 264 y 265 del mismo cuerpo legal, que no contempla la suspensión del avocado; en cuanto al “argumento de la parte demandante de que no figura la comunicación o notificación a la CAN, CAD y al avocado en la carpeta de saneamiento no constituye un elemento suficiente para que la misma no hubiese sido cumplida más aún cuando en las Resoluciones Administrativas Nos. 00753/2007 y 1129/2009 que se objetan, se estableció el cumplimiento del parágrafo II del art. 51 del D.S. N° 29215 a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, norma que además no establece la nulidad por la ausencia de dichos actuados en la carpeta de saneamiento, toda vez que cualquier nulidad por infracción de norma procedimental que se plantee necesariamente debe justificarse en los principios de legalidad, o especificidad, de trascendencia y convalidación” (sic.), e indicando con relación a la ilegal delegación de ejecución de saneamiento, que el saneamiento de la propiedad agraria del departamento de Santa Cruz, en una extensión de 1 500.00 ha, realizada por avocación, fue con el financiamiento del BID, basado en informe técnico legal y considerando la necesidad de implementar un proyecto piloto, con la RA 245/2007, se designó a Howard Arroyo Camacho, en su calidad de Gerente del Proyecto Piloto BID 1512, al ser dependiente directo de la Dirección Nacional del INRA, para que operativice la avocación delegándole a su vez a ejecutar contrataciones para adquisiciones menores en el marco establecido y a través de la RA 1129/2009, se amplió la avocación con la finalidad de continuar y concluir el proceso de saneamiento en Santa Cruz; por lo que, falló improbada la demanda, manteniendo subsistente la RA-SS 1092 (fs. 5 a 13).
II.4. El 13 de enero de 2015, la auxiliar administrativa asistente, informó al Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, que realizada la búsqueda exhaustiva en los archivos remitidos de la Dirección Nacional del INRA a esa Dirección Departamental correspondientes a 2007, se ubicó el seguimiento de correspondencia de 9 de noviembre del referido año, donde se evidencia que la nota 2341/2007, fue remitida a la Jefatura de Saneamiento por el Director Departamental de ese entonces. Adjuntó en fotocopia legalizada hoja de ruta, nota 2341/2007, con cargo de recepción y hoja de seguimiento de correspondencia, todos de 9 del mencionado mes y año. Presentando al Tribunal de garantías el 14 de idéntico mes y año, a horas 18:16 (fs. 135 a 138; y, 122 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, alega como lesionado el derecho al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; al considerar que, en la Sentencia Agroambiental S1a 54/2014, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa emitida dentro el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio Santa Cruz del predio “Marisol”, no se fundamentó sobre la ilegal avocación del Director Nacional del INRA y sobre la indebida delegación de ejecución de saneamiento; asimismo, se obvió valorar prueba y se convalidó actos nulos como ser el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el taller informativo, la designación de los representantes del control social y la notificación a la accionante con el inicio del saneamiento para demostrar su función social y Función Económica Social, vulnerando con esta última, su derecho a la defensa.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
“La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados‴ (SCP 0649/2012 de 20 de agosto).
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
(…)
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)»’” (las negrillas son nuestras).
III.6. La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional…’”.
III.7. Análisis del caso concreto
Los representantes de la accionante, refieren que se presentó demanda contenciosa administrativa contra la RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre, emitida dentro el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio “Marisol”, que fue de conocimiento de los Magistrados demandados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, instancia que mediante Sentencia Agroambiental S1a 54/2014 de 4 de noviembre, fallaron declarando improbada la demanda, manteniendo subsistente la resolución mencionada (Conclusión II.3); resolución que de acuerdo a la accionante no fundamentó sobre la ilegal avocación del Director Nacional del INRA y sobre la ilegitima delegación de ejecución de saneamiento; asimismo, obvió valorar prueba y convalidó actos nulos como ser el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el taller informativo, la designación de los representantes del control social, la notificación a la accionante con el inicio del saneamiento para demostrar su Función Económica Social y (FES), vulnerando con esta última su derecho a la defensa.
Sobre la falta de fundamentación respecto a la ilegal avocación del Director Nacional del INRA, conforme a la Conclusión II.3 del presente Fallo Constitucional, se tiene plenamente respondida, habiéndose referido al concepto de la misma y a la norma legal que permitió que se aplique en el caso presente; empero, en el punto específico de la no existencia de comunicación a la Comisión Agraria Nacional o a la Comisión Agraria Departamental, conforme al caso y sobre todo al avocado, se menciona en el cuestionado Fallo constitucional que el “argumento de la parte demandante de que no figura la comunicación o notificación a la CAN, CAD y al avocado en la carpeta de saneamiento no constituye un elemento suficiente para que la misma no hubiese sido cumplida más aún cuando en las Resoluciones Administrativas Nos. 00753/2007 y 1129/2009 que se objetan, se estableció el cumplimiento del parágrafo II del art. 51.II del D.S. N° 29215 a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, norma que además no establece la nulidad por la ausencia de dichos actuados en la carpeta de saneamiento, toda vez que cualquier nulidad por infracción de norma procedimental que se plantee necesariamente debe justificarse en los principios de legalidad, o especificidad, de trascendencia y convalidación” (sic.), explicación que si bien indica que se hubiera dispuesto en las Resoluciones Administrativas citadas, que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, se encargara del cumplimiento del art. 51.II del DS 29215; es decir, de poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y también comunicar por escrito al avocado, no conlleva que las mismas se hubieran efectivizado; no obstante, además de indicar las autoridades demandadas que las comunicaciones al no cursar en la carpeta de saneamiento, no constituye un elemento suficiente para señalar que no hubieran sido cumplidas, pero tampoco se puede suponer que si lo fueron, en cuanto a que, lo referido no es causal de nulidad; sin embargo, conforme al tantas veces mencionado artículo 51.II del DS 29215, es el actuado desde donde surte efecto la avocación y por el que, la accionante indica que al no haberse realizado el Director Nacional a.i. del INRA, actuó sin jurisdicción ni competencia; por lo tanto, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplió a cabalidad, puesto que no se expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; por todo ello, al haber incurrido la resolución referida en la omisión mencionada, es viable que se conceda la tutela con referencia a éste punto, aclarando que de acuerdo a la RA 0753/2007, desarrollada en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional, se encargó a la Dirección General de Saneamiento, formalizar la comunicación escrita al avocado y no como se señala en la Sentencia Agroambiental, que lo indicado también hubiera sido delegado a la Dirección Jurídica; por otra parte, la valoración de lo arrimado en las Conclusiones II.2 y II.4 del presente Fallo Constitucional, corresponden ser valorados por la jurisdicción ordinaria competente, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional (Fundamento Jurídico III.6).
Con relación a la ilegal delegación de ejecución del saneamiento, que la accionante aduce no estuviera debidamente fundamentada, dicha afirmación no es correcta, porque se explicó las circunstancias fácticas y legales que dieron lugar a la delegación, al ser un proyecto piloto dependiente directamente de la Dirección Nacional del INRA (Conclusión II.3).
Acorde al Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo Constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, excepto cuando esa interpretación hubiera violado derechos o garantías constitucionales, pero para que éste Tribunal realice tal labor, es necesario que la persona que se considere agraviada con la interpretación o aplicación de la norma, de manera precisa fundamente cómo es que la aplicación de esa norma por parte de las autoridades demandadas lesionó sus derechos o garantías, situación que no se da en el presente caso, porque los representantes de la accionante únicamente refieren sobre el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el taller informativo y la designación de los representantes del control social; estuvieran viciados de nulidad.
Finalmente, la retrasada notificación a la accionante con el inicio del saneamiento para demostrar su función social y FES, en ningún momento se observó ni se impugnó en la tramitación del proceso a través de algún medio; por lo que, la accionante convalidó la supuesta lesión con su conducta pasiva, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no obstante de haber participado en los actos posteriores a éste, dentro el proceso de saneamiento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,
1° CONDEDER la tutela solicitada, sólo en cuanto a la falta de fundamentación respecto a la comunicación escrita al avocado, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2° DENEGAR con referencia a las demás vulneraciones alegadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
La SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, hace referencia a la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, que mencionó: ‴La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.