SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 85 vta., refiriendo que: i) La presente acción no tiene relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento y la supuesta lesión causada; ii) Al encontrarse disconforme la accionante con la Sentencia Agroambiental S1a 54/2014, pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia más de revisión de lo actuado en el saneamiento; iii) No obstante de lo mencionado, la sentencia agroambiental referida observó la normativa, es así que: a) Con referencia a la defectuosa avocación del Director del INRA, que indica que hubiéramos reiterado lo manifestado por el director mencionado, se debe tomar en cuenta que la avocación en una forma de transferencia de competencia de órganos inferiores, siendo inexistente esta lesión; b) Sobre la falta de jurisdicción y, competencia del Director Nacional del INRA, por no haberse puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional y Departamental la avocación como también al avocado y a la accionante, en las RA 0753/2007 y 1129/2009, se ordenó que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ponga a conocimiento de las comisiones citadas del departamento de Santa Cruz; por lo que, la accionante no presentó ninguna certificación que acredite que lo señalado no se haya cumplido, siendo que el que afirma algo tiene que probar, además toda nulidad debe justificarse por los principios de legalidad, especificidad, transcendencia y convalidación, ya que si cumple su finalidad no afecta derechos, aspecto que no fueron tomados en cuenta, máxime cuando en los hechos la accionante participó activamente en el saneamiento, no existiendo por ello el acto ilegal; igualmente, lo observado sobre la vulneración a la disposición transitoria undécima del DS 29215 es falaz, porque ese interpretó y aplicó la regla desde la Constitución Política del Estado, ya que el proyecto BID 1512, fue creado como proyecto piloto del INRA, para sanear áreas que no lo estaban; c) En lo referente al acta de inicio de relevamiento, al taller informativo, la designación de control social ficticio y la falta de valoración de la prueba, se debe referir que las actas e informes labrados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones se constituyen en públicos con todo el valor legal y prueba tasada, estando lo mencionado por la accionante fuera de lo veraz, ya que el inicio de relevamiento y el taller informativo, se llevó acabo en Cerro Blanco, por cuanto el área de saneamiento del polígono 170 comprende Cerro Blanco y otros, al ser el único predio identificado en el diagnóstico, suscribiendo con su sello la OTB Las Lajas, con la activa participación de la accionante y terceros, donde se tenía la vía expedita para hacer conocer reclamos y demostrar con pruebas que la comunidad era ficticia, esto porque la institución ejecutora no selecciona ni excluye; asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina que la no participación de estos no anula la ejecución; d) Con relación a las notificaciones posteriores a las pericias de campo que no tienen certificación ni factura, la accionante fue notificada personalmente; cursa en el expediente la misma, realizada el 19 de abril de 2010, para que se presente en su predio el 22 y 23 de idéntico mes y año; empero, por informe de 15 de septiembre de citado año, se aclara que por un error se consignó otra fecha, debiendo ser 22 de abril del mismo año, que fue cuando se encontró a la accionante junto a sus esposo e hijas; por lo que, la aseveración de haber firmado en blanco no tiene fundamento ni prueba, por otro lado la notificación no fue observada en su oportunidad por tanto cumplió su objetivo, porque ella participó del saneamiento personalmente como a través de sus representantes; e) La participación del control social en el saneamiento, se materializó y no es necesaria la notificación a éstos con la avocación; y, f) Respecto a la falta de valoración de la prueba complementaria que presentó la accionante para que se valore la Función Social y Función Económica Social, también el “PLUS” del predio “Marisol”, se olvida que el proceso contencioso es un mecanismo de control jurisdiccional que garantiza la seguridad jurídica, la legalidad, la legitimidad del acto administrativo, que consiste en ver si aplicaron correctamente la norma y el procedimiento del saneamiento, de naturaleza de puro derecho, siendo todavía que la Función Económica Social y (FES), se demuestra en campo, y la pruebas además de no estar cotejadas en él, fueron presentadas sin ser acreditadas por funcionario público que de fe a las mismas, también en cuanto al “PLUS” la accionante está otorgando un uso contrario al que alega; asimismo, no consta que compró el terreno con ganado, si bien se evidencia el recibo de compra de ganado no se señala el destino.
Asimismo, no se cumplió con los requisitos exigidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, existen argumentos contradictorios y reiterativos de la parte accionante, como ser: i) En relación a la falta de comunicación escrita al avocado, porque no figuraría en la carpeta de saneamiento, no es suficiente para que la misma se considere no cumplida, más aún cuando se delegó su cumplimiento a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, siendo además que la norma en actual vigencia no establece nulidad por dichos actuados y debe justificarse por los principios de legalidad o especialidad; ii) Sobre la afirmación de que la Dirección Nacional del INRA, hubiera actuado sin jurisdicción ni competencia, es irreal porque sí puede conocer y tramitar los procesos de saneamiento por avocación; iii) La delegación al Gerente del Proyecto BID 1512, se realizó en el marco del Convenio de Crédito BID 1512; por lo que, no se constituye en una empresa terciaria contratada por el INRA, sino en un proyecto piloto; iv) El 15 de abril de 2010, a través de periódico de circulación nacional y aviso en medio de comunicación radial, se notificó a los interesados, organizaciones sociales y otros, para que se apersonen a la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de función social y función económica social, desde el 15 del mes y año citados, no pudiendo alegar la accionante que no asistió a dichos actos, cuando su obligación era hacerlo, como lo hizo cuando se consignó los datos en la ficha catastral y la verificación del Función Económica Social del predio “Marisol” -donde estampó su firma-, su inasistencia no es causal de nulidad, ya que el área de saneamiento se denominó Cerro Blanco, encontrándose inmerso en él, el predio “Marisol”, además de otras. El control social no es elegido por el INRA, sino por usos y costumbres propios, el mismo fue validado por la accionante y su representante cuando firmaron en señal de conformidad la ficha catastral y la verificación del FES en campo, sin hacer observaciones, además la no participación de la comunidad Buena Esperanza y Monte Cristo, no es causal de nulidad, las certificaciones mencionadas no se adujuntan por tanto no se consideraron; v) Por informe jurídico de 15 de septiembre de 2010, se estableció que por un error involuntario se consignó como fecha de notificación a la accionante el 19 de abril de año referido, siendo lo correcto 22 de idéntico mes y año, constituyéndose ese día en el predio “Marisol”; sin ningún reclamo, se realizó la demarcación de linderos, firmados por la ahora accionante, su representante Pablo Germán Terrazas Flores, el control social y los colindantes; y, vi) No fue una sorpresa para el INRA, encontrar el predio “Marisol”, siendo que en la etapa de diagnóstico se prevé tales extremos, en lo referente a que sea un predio dedicado a la ganadería, este debe cumplir ciertas exigencias legales verificables a través de diferentes instituciones, que al momento de la verificación en campo no se dio, más al contrario solo cincuenta mil hectarias cumplían función social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.6.
- Fragmento 18