SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

a)

La Sentencia Agroambiental, estableció sobre: a) La ilegal avocación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en este punto la Sala primera del tribunal Agroambiental copió y repitió textualmente los memoriales presentados por el demandado -INRA-, para justificar la falta de competencia, por no cursar comunicación escrita al avocado, “Haciendo ver que mi persona erróneamente hace mención al art. 280 del Reglamento de la Ley INRA y manifestando que ésta solo tiene 87 artículos, (…) cuando mi mandante de manera clara le ha manifestado en la demanda, y en la réplica que el mencionado art. 280 es del REGLAMENTO DE LA LEY o sea del DS N° 29215, con relación al art. 65 de la Ley 1715” (sic.), socapando de esta forma las culpas del INRA, dando validez a lo que nunca nació a la vida jurídica, siendo que el Director Nacional del INRA, se avocó el polígono 170, mediante las RA 0753/2007 y 1129/2009, como área determinada para saneamiento, aplicando erróneamente la ley, ya que el Decreto Supremo (DS) 29215 en su art. 51.II, indica que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental, según sea el caso y surtirá efectos legales desde la comunicación escrita al avocado; sin embargo, no se realizó lo referido, pese a que en dichas resoluciones se dispuso que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pusiera a conocimiento de las comisiones precedentemente mencionadas, por ello, la substanciación del mismo no surte efectos legales y la sentencia agraria es contraria a la ley, además de constituirse en actos administrativos nulos de pleno derecho conforme al art. 35 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), corroborado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 43/2013; por lo que, también la supuesta verificación de su predio no tiene efecto, porque el Director Nacional a.i. del INRA, no tenía competencia al no haberse notificado al avocado la resolución de avocación, usurpando funciones que no le corresponden, demostrándose así que la Sentencia objeto de la presente acción, es carente de fundamento por ser copia textual de memoriales del INRA, parcializándose con ello al grado de no considerar sus propias sentencias dictadas anteriormente; y, b) Con relación a la ilegal delegación de ejecución de saneamiento, al igual que la anterior, no fundamentaron y demostraron una idoneidad embargada, ya que el INRA no presentó prueba para desvirtuar la ilegalidad de las RA 245/2007 y 1129/2009, a través de las cuales delegó irregularmente la ejecución del procedimiento de contratación modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) y posterior firma de contrato a Howard Arroyo Camacho, Gerente del Proyecto BID 1512, para sanear un polígono que no les correspondía actuando sin jurisdicción ni competencia, siendo que la disposición transitoria undécima del DS 29215, deja sin efecto la tercerización de servicios de procesos de saneamiento a empresas, disponiendo de manera excepcional la contratación de empresas por licitación pública a los polígonos uno y dos del departamento de Santa Cruz, es así que dichos actos administrativos son nulos y contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

La accionante a través de sus representantes, alega como lesionado el derecho al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; al considerar que, en la Sentencia Agroambiental S1a 54/2014, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa emitida dentro el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio Santa Cruz del predio “Marisol”, no se  fundamentó sobre la ilegal avocación del Director Nacional del INRA y sobre la indebida delegación de ejecución de saneamiento; asimismo, se obvió valorar prueba y se convalidó actos nulos como ser el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el taller informativo, la designación de los representantes del control social y la notificación a la accionante con el inicio del saneamiento para demostrar su función social y Función Económica Social,  vulnerando con esta última, su derecho a la defensa.

Los representantes de la accionante, refieren que se presentó demanda contenciosa administrativa contra la RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre, emitida dentro el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio “Marisol”, que fue de conocimiento de los Magistrados demandados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, instancia que mediante Sentencia Agroambiental S1a 54/2014 de 4 de noviembre, fallaron declarando improbada la demanda, manteniendo subsistente la resolución mencionada (Conclusión II.3); resolución que de acuerdo a la accionante no fundamentó sobre la ilegal avocación del Director Nacional del INRA y sobre la ilegitima delegación de ejecución de saneamiento; asimismo, obvió valorar prueba y convalidó actos nulos como ser el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el taller informativo, la designación de los representantes del control social, la notificación a la accionante con el inicio del saneamiento para demostrar su Función Económica Social y (FES), vulnerando con esta última su derecho a la defensa.

Sobre la falta de fundamentación respecto a la ilegal avocación del Director Nacional del INRA, conforme a la Conclusión II.3 del presente Fallo Constitucional, se tiene plenamente respondida, habiéndose referido al concepto de la misma y a la norma legal que permitió que se aplique en el caso presente; empero, en el punto específico de la no existencia de comunicación a la Comisión Agraria Nacional o a la Comisión Agraria Departamental, conforme al caso y sobre todo al avocado, se menciona en el cuestionado Fallo constitucional que el “argumento de la parte demandante de que no figura la comunicación o notificación a la CAN, CAD y al avocado en la carpeta de saneamiento no constituye un elemento suficiente para que la misma no hubiese sido cumplida más aún cuando en las Resoluciones Administrativas Nos. 00753/2007 y 1129/2009 que se objetan, se estableció el cumplimiento del parágrafo II del art. 51.II del D.S. N° 29215 a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, norma que además no establece la nulidad por la ausencia de dichos actuados en la carpeta de saneamiento, toda vez que cualquier nulidad por infracción de norma procedimental que se plantee necesariamente debe justificarse en los principios de legalidad, o especificidad, de trascendencia y convalidación” (sic.), explicación que si bien indica que se hubiera dispuesto en las Resoluciones Administrativas citadas, que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, se encargara del cumplimiento del art. 51.II del DS 29215; es decir, de poner  en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y también comunicar por escrito al avocado, no conlleva  que las mismas se hubieran efectivizado; no obstante, además de indicar las autoridades demandadas que las comunicaciones al no cursar en la carpeta de saneamiento, no constituye un elemento suficiente para señalar que no hubieran sido cumplidas, pero tampoco se puede suponer que si lo fueron, en cuanto a que, lo referido no es causal de nulidad; sin embargo, conforme al tantas veces mencionado artículo 51.II del DS 29215, es el actuado desde donde surte efecto la avocación y por el que, la accionante indica que al no haberse realizado el Director Nacional a.i. del INRA, actuó sin jurisdicción ni competencia; por lo tanto, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplió a cabalidad, puesto que no se expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; por todo ello, al haber incurrido la resolución referida en la omisión mencionada, es viable que se conceda la tutela con referencia a éste punto, aclarando que de acuerdo a la RA 0753/2007, desarrollada en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional, se encargó a la Dirección General de Saneamiento, formalizar la comunicación escrita al avocado y no como se señala en la Sentencia Agroambiental, que lo indicado también hubiera sido delegado a la Dirección Jurídica; por otra parte, la valoración de lo arrimado en las  Conclusiones II.2 y II.4 del presente Fallo Constitucional, corresponden ser valorados por la jurisdicción ordinaria competente, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional (Fundamento Jurídico III.6).

Con relación a la ilegal delegación de ejecución del saneamiento, que la accionante aduce no estuviera debidamente fundamentada, dicha afirmación no es correcta, porque se explicó las circunstancias fácticas y legales que dieron lugar a la delegación, al ser un proyecto piloto dependiente directamente de la Dirección Nacional del INRA (Conclusión II.3).

Acorde al Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo Constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, excepto cuando esa interpretación hubiera violado derechos o garantías constitucionales, pero para que éste Tribunal realice tal labor, es necesario que la persona que se considere agraviada con la interpretación o aplicación de la norma, de manera precisa fundamente cómo es que la aplicación de esa norma por parte de las autoridades demandadas lesionó sus derechos o garantías, situación que no se da en el presente caso, porque los representantes de la accionante únicamente refieren sobre el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el taller informativo y la designación de los representantes del control social; estuvieran viciados de nulidad.

Finalmente, la retrasada notificación a la accionante con el inicio del saneamiento para demostrar su función social y FES, en ningún momento se observó ni se impugnó en la tramitación del proceso a través de algún medio; por lo que, la accionante convalidó la supuesta lesión con su conducta pasiva, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no obstante de haber participado en los actos posteriores a éste, dentro el proceso de saneamiento.