SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S1
Sucre, de 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09759-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 174 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Guevara Armella contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) y José Emigdio Sangueza Antezana, Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 59 a 68 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera verbal entre su persona y la UAGRM, fue contratado para desempeñarse como jardinero desde el 14 de septiembre de 2012; pero el 20 de noviembre del mismo año, bajo amenaza de despido fue obligado a firmar un contrato a plazo fijo, reconociéndose en la cláusula cuarta la fecha en la que empezó a trabajar; empero, se le puso término de duración hasta el 28 de febrero de 2013, transcurrido este término, continuó efectuando sus funciones sin firmar otro, hasta que el 2 de julio de igual año, se le instó a suscribir uno nuevo estableciéndose como fecha de inicio el 1 de marzo del citado año, y el 28 de febrero de 2014, como término de conclusión. Las funciones que realizaba eran propias y permanentes de la institución gozando así de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como progenitor de hijo menor de un año, razones por las que no correspondía su destitución.
En ese contexto, inicio el trámite para su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y en audiencia la Inspectora del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del aludido departamento, Mildreth Michaga Cuellar, presentó su informe sugiriendo la misma, no obstante a ello José Emigdio Sangueza Antezana, Jefe de la Institución citada, en vez de ordenar la conminatoria a su favor, señaló que se debe agotar la instancia administrativa, sin tomar en cuenta que no existía ningún proceso interno en su contra, ya que su despido fue directo sin procedimiento alguna, es así que hasta la fecha de interposición de la presente acción no percibe su salario que sirve de sustento para él y su familia.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, inamovilidad laboral como progenitor y a la vida del menor, estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y la remuneración, a la salud y seguridad social, “integridad Psicológica, a la familia, y a la niñez”, citando al efecto los arts. 14.II; 15.I, II y III; 16.I; 18.I y II; 35.I; 37; 45.I, II, III y V; 46.I y II; 48.I, II y VI; 49.III y VI; 58; 59.I; 60; 62 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 16 de mayo de 2014, emitida por la "Dirección" Departamental del Trabajo de Santa Cruz; b) Su inmediata reincorporación laboral, con el mismo cargo y sueldo; y, c) El pago de salarios devengados; de los subsidios de prenatalidad, de natalidad y de posnatalidad; y, los demás derechos laborales que le correspondan hasta su reingreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 8 de diciembre de 2014; según consta en el acta cursante de fs. 164 a 174, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de esta acción, ampliándola expresó que: 1) Se operó la tácita reconducción laboral; y, 2) Cuando sus empleadores se enteraron del nacimiento de su hija y pese que la relación laboral ya era indefinida procedieron a despedirlo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de la UAGRM en representación del rector ahora demandado, en audiencia, manifestó que: i) Cuando un trabajador ingresa con convocatoria, concurso de mérito o examen de competencia se lo considera a plazo indefinido; en los demás casos primero se los coloca con un periodo de prueba; ii) La Universidad es una institución grande que tiene más de trescientos dependientes contratados a plazo fijo, por lo que se tarda un tiempo hasta que la relación laboral se formalice; iii) La inamovilidad corresponde a asalariados con plazo indefinido; iv) El accionante no avisó en forma oportuna respecto al estado de gravidez de su esposa; v) El contrato debió ser renovado en más de dos ocasiones, en el presente caso solo se dio una primera vez, la cual está concluida; vi) La casa superior de estudios se dedica a la educación y formación, por lo que no se puede decir que las actividades de jardinería sea permanente y habitual en ella; y, vii) Existiendo solo dos documentos contractuales, estando uno de ellos extinguido no corresponde la reincorporación; debido a eso solicitó se deniegue la tutela solicitada.
El copatrocinante del demandado añadió que: a) El art. 5.II Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, hace referencia a que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra, situación en la que se encuentra Juan Carlos Guevara Armella; b) No se puede hablar de despido cuando hubo un acuerdo de ambas partes, en el cual se determinó una fecha para finalizar la relación laboral; y, c) Consta un preaviso que se le da a cada miembro del personal a tiempo de finalizar su nexo de dependencia, por lo que pudo haber buscado otro empleo.
El abogado del Jefe Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz, codemandado, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Cuando el impetrante de tutela acudió a esa instancia en el plazo señalado se emitió la correspondiente citación, posteriormente se pronunció Resolución el 16 de mayo de 2014, que se ciñó a un criterio basado en la normativa laboral vigente; 2) La Resolución aludida precedentemente se fundamentó en el hecho de que a los contratos fijos o de obra como en éste caso no aplica la inamovilidad solicitada; 3) Se pagaron los beneficios del primer contrato y los correspondientes al segundo están listos pero el accionante no los cobró; 4) La relación que se tenía terminó y no se produjo despido alguno por lo que no procede la reincorporación solicitada; y, 5) La Jefatura Departamental de trabajo de Santa Cruz, es un ente conciliador y no tiene facultades interpretativas de la legislación vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 174 a 180 vta., resolvió "DECLARAR PROCEDENTE" (sic) la acción de amparo constitucional y en consecuencia "otorgar la tutela solicitada" (sic) respecto a los derechos a la estabilidad, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social éstos con relación a la UAGRM; asimismo, en lo concerniente a la "Dirección" Departamental de Trabajo, en lo atinente al debido proceso por no haber sido atendida en forma oportuna dispuso la nulidad de la Resolución administrativa emitida en esa instancia, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 1 del DS 21431 de 10 de noviembre de "1996", establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; ii) Tratándose de actividades propias y permanentes no corresponden éstos por tiempo determinado y de comprobarse esas circunstancias se convierten en uno de tiempo indefinido; iii) La Resolución Ministerial (RM) 283 de 13 de junio de 1996, erige que los documentos laborales por término preciso son renovables por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa la necesidad absoluta de ésta, si vencido ese término, se operará la tácita reconducción por periodo indefinido; iv) El primer acuerdo tuvo una duración de ciento setenta y ocho días y el segundo trescientos cincuenta y ocho, por lo que correspondería la contratación indefinida a favor del accionante; y, v) La SCP 1282/2011-R de 26 de septiembre, establece que el no haber dado aviso al empleador sobre el estado de gestación, no se convierte en condicionante para conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por certificado de matrimonio, se establece que Juan Carlos Guevara Armella y María Vanessa Suarez Mendoza, contrajeron nupcias el 22 de septiembre de 2012 (fs. 7).
II.2. Mediante el certificado de nacimiento de Marbell Ximena Guevara Suarez, hija del ahora accionante y de su esposa se verifica que ésta vino al mundo el 17 de enero de 2014 (fs. 9).
II.3. El contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre Juan Carlos Guevara Armella y la UAGRM, estableció que el impetrante de tutela se desempeñó en el Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario como jardinero con el nivel 21, a partir del 1 de septiembre de 2012, hasta el 28 de febrero de 2013 (fs.3).
II.4. El contrato de trabajo a plazo fijo firmado entre las partes aludidas ut supra, instauró que el accionante realizó sus funciones como jardinero en el Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, del 1 de marzo de 2013, al 28 de febrero de 2014 (fs.4).
II.5. Por medio de nota de 26 de febrero de 2014, dirigida al Rector de la UAGRM, Juan Carlos Guevara Armella hizo conocer el nacimiento de su hija por el que gozaría del beneficio de inamovilidad laboral (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, inamovilidad laboral como progenitor y a la vida del menor, estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y la remuneración, a la salud y seguridad social, “integridad Psicológica, a la familia, y a la niñez”, habida cuenta que trabajó como jardinero en la UAGRM, desde el 14 de septiembre de 2012, hasta el 28 de febrero de 2014, bajo la firma de dos contratos. Las tareas desempeñadas son propias y permanentes de la citada Institución y siendo padre de una niña menor de un año considera que goza del derecho de estabilidad e inamovilidad laboral, por lo que no correspondió su despido; en ese entendido por todos los argumentos esgrimidos y en resguardo de sus derechos lesionados interpone la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Como lo expresa el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en concordancia con el art. 54.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo). Por su parte la jurisprudencia constitucional citada en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo estableció que dicha acción: "…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…”.
Determinando además mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”. Por su parte, el art. 54.II del CPCo, establece las situaciones extraordinarias al principio de subsidiariedad, señalando que: "Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1.La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
Al respecto, la SCP 0154/2014-S2 de 20 de noviembre, refiriéndose a la excepción al principio de subsidiariedad, señaló que: “…la inminencia de un daño irreparable o irremediable a falta de la concesión de la tutela, implica la existencia de una posibilidad cierta y comprobada de que un determinado suceso acontecerá con prontitud, lo cual será lesivo a los derechos y garantías constitucionales, salvo que oportunamente se tomen las respectivas acciones para neutralizar el desenlace del mismo; consiguientemente, las acciones o medidas a tomarse deben ser urgentes, precisas y propicias para contrarrestar o evitar la consumación de dicho suceso; por otro lado, el inminente daño irremediable e irreversible implica que, ciertamente sea lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se justifica si éste suceso no tendría repercusión negativa en los mismos, en la medida que su desenlace provoque un daño que por ninguna razón podrá ser revertida a su estado natural si no se otorga la debida protección; por lo tanto, las acciones y medidas a tomarse deberán ser asumidas antes de la consumación del acto o suceso inminente, en la medida que sean suficientes para resguardar la integridad del derecho cuya tutela se pretende. Por lo tanto, tales aspectos deben ser acreditados por la parte agraviada, sin que se justifique la simple alegación de un daño irremediable o irreparable, sino que, deben estar ostensiblemente demostradas; asimismo, el afectado deberá exponer con claridad los motivos y razones por las cuales una protección o tutela posterior resultaría ser tardía”.
III.3. Respecto a la inamovilidad funcionaria establecida por el DS 0012
La SC 1532/2011-R de 11 de octubre, con referencia a la inamovilidad funcionaria manifestó que: "La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI estipula la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores, hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad. En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.
El art. 5.I del mencionado Decreto Supremo, (Vigencia del beneficio de inamovilidad laboral), instituye que: 'No gozarán de dicho beneficio la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a sus personas…' señalando en su parágrafo II, no ser aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma. En este último caso corresponderá el beneficio” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante fue contratado por la UAGRM para desempeñarse como jardinero, inicialmente, del 1 de septiembre de 2012, al 28 de febrero de 2013, y posteriormente a partir del 1 de marzo del mismo año hasta el 28 de febrero de 2014. Considera que las funciones que realizaba son propias y permanentes de la Institución, por lo que gozaría del derecho a la estabilidad laboral; asimismo, asume que al ser progenitor de una hija menor de un año debe ser protegido por el beneficio a la inamovilidad laboral correspondiente a estos casos; no obstante a todas esas circunstancias y cuando se cumplió el segundo contrato, buscando resguardo a sus derechos, acudió ante a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para lograr su reincorporación, instancia en la que la Inspectora asignada a su caso emitió un informe favorable a su pretensión; empero, José Emigdio Sangueza Antezana no expidió la conminatoria solicitada.
De la revisión de todos los obrados arrimados al expediente, se evidencia que el accionante suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la UAGRM, antes que venciera el último, envió nota al Rector de la referida casa superior de estudios poniendo a su conocimiento el nacimiento de su hija y basado en este aspecto invocando la garantía constitucional de inamovilidad laboral, solicitó seguir cumpliendo sus tareas; asimismo, en base al informe legal emitido por el Jefe del Departamento Legal de la mencionada Universidad, se decidió la improcedencia de su petitorio, ante lo cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, autoridad que no optó por la reincorporación a su fuente ocupacional disponiendo que se cumpla con el procedimiento correspondiente.
En proporción a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, debemos resaltar que el principio de subsidiariedad que caracteriza la naturaleza de la presente acción tutelar, tiene su excepción, pues ésta ópera en el supuesto de que la falta de concesión de la tutela implica la posibilidad de ocasionarse lesión a derechos o garantías consagradas en la Norma Suprema; por lo que en primera instancia cabe mencionar que en el caso de autos aplica la misma; por consiguiente se cumple con los requisitos para que ésta acción sea analizada y considerada en el fondo.
Ahora bien, habiendo revisado la legislación vigente en materia laboral tenemos que el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estipula: "No están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tares propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido". Aplicando esta normativa al caso que nos ocupa, se evidencia que en ambos contratos se manifiesta que el accionante fue contratado como jardinero con el nivel 21, en el Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, quedando establecido que las actividades desempeñadas en vigencia de éstos, son propias y permanentes de la Institución, ya que para su cargo incluso se tiene asignado un nivel y depende de una sección dentro de la misma; en consecuencia, concluimos que al cumplimiento del término fijado en el último documento laboral, éstas persisten por ser propias y permanentes de dicho Departamento; pues los contratos a plazo fijo se convierten en uno por término indefinido.
En concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referirnos a la inamovilidad funcionaria que es determinada por el DS 0012, del que gozan las mujeres embarazadas y los progenitores de niño o niña menor a un año de edad, protegiendo a éstos de despidos intempestivos, afectación o ubicación salarial, en razón de velar por el interés no solo del trabajador, sino de su entorno familiar, más aun tratándose de un gestante o recién nacido, que necesita de las prestaciones en salud y alimentación a los que la ley le otorgó derechos, en correlación con lo citado en los arts. 60 de la CPE y 6 del abrogado Código del Niño Niña y Adolecente (CNNA), pronunciados respecto al interés superior del niño niña y adolescente, en este caso la hija menor de un año del accionante; consecuentemente, en el caso de autos cabe conceder la tutela invocada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber resuelto “DECLARAR PROCEDENTE” (sic) la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas aunque utilizando terminología errónea.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 174 a 180 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO