SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante fue contratado por la UAGRM para desempeñarse como jardinero, inicialmente, del 1 de septiembre de 2012, al 28 de febrero          de 2013, y posteriormente a partir del 1 de marzo del mismo año hasta el 28 de febrero de 2014. Considera que las funciones que realizaba son propias y permanentes de la Institución, por lo que gozaría del derecho a la estabilidad laboral; asimismo, asume que al ser progenitor de una hija menor de un año debe ser protegido por el beneficio a la inamovilidad laboral correspondiente a estos casos; no obstante a todas esas circunstancias y cuando se cumplió el segundo contrato, buscando resguardo a sus derechos, acudió ante a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para lograr su reincorporación, instancia en la que la Inspectora asignada a su caso emitió un informe favorable a su pretensión; empero, José Emigdio Sangueza Antezana no expidió la conminatoria solicitada.

De la revisión de todos los obrados arrimados al expediente, se evidencia que el accionante suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la UAGRM, antes que venciera el último, envió nota al Rector de la referida casa superior de estudios poniendo a su conocimiento el nacimiento de su hija y basado en este aspecto invocando la garantía constitucional de inamovilidad laboral, solicitó seguir cumpliendo sus tareas; asimismo, en base al informe legal emitido por el Jefe del Departamento Legal de la mencionada Universidad, se decidió la improcedencia de su petitorio, ante lo cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, autoridad que no optó por la reincorporación a su fuente ocupacional disponiendo que se cumpla con el procedimiento correspondiente.

En proporción a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, debemos resaltar que el principio de subsidiariedad que caracteriza la naturaleza de la presente acción tutelar, tiene su excepción, pues ésta ópera en el supuesto de que la falta de concesión de la tutela implica la posibilidad de ocasionarse lesión a derechos o garantías consagradas en la Norma Suprema; por lo que en primera instancia cabe mencionar que en el caso de autos aplica la misma; por consiguiente se cumple con los requisitos para que ésta acción sea analizada y considerada en el fondo.

Ahora bien, habiendo revisado la legislación vigente en materia laboral tenemos que el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero             de 1979, estipula: "No están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tares propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido". Aplicando esta normativa al caso que nos ocupa, se evidencia que en ambos contratos se manifiesta que el accionante fue contratado como jardinero con el nivel 21, en el Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, quedando establecido que las actividades desempeñadas en vigencia de éstos, son propias y permanentes de la Institución, ya que para su cargo incluso se tiene asignado un nivel y depende de una sección dentro de la misma; en consecuencia, concluimos que al cumplimiento del término fijado en el último documento laboral, éstas persisten por ser propias y permanentes de dicho Departamento; pues los contratos a plazo fijo se convierten en uno por término indefinido. 

En concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referirnos a la inamovilidad funcionaria que es determinada por el DS 0012, del que gozan las mujeres embarazadas y los progenitores de niño o niña menor a un año de edad, protegiendo a éstos de despidos intempestivos, afectación o ubicación salarial, en razón de velar por el interés no solo del trabajador, sino de su entorno familiar, más aun tratándose de un gestante o recién nacido, que necesita de las prestaciones en salud y alimentación a los que la ley le otorgó derechos, en correlación con lo citado en los arts. 60 de la CPE y 6 del abrogado Código del Niño Niña y Adolecente (CNNA), pronunciados respecto al interés superior del niño niña y adolescente, en este caso la hija menor de un año del accionante; consecuentemente, en el caso de autos cabe conceder la tutela invocada.