SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera verbal entre su persona y la UAGRM, fue contratado para desempeñarse como jardinero desde el 14 de septiembre de 2012; pero el 20 de noviembre del mismo año, bajo amenaza de despido fue obligado a firmar un contrato a plazo fijo, reconociéndose en la cláusula cuarta la fecha en la que empezó a trabajar; empero, se le puso término de duración hasta el 28 de febrero de 2013, transcurrido este término, continuó efectuando sus funciones sin firmar otro, hasta que el 2 de julio de igual año, se le instó a suscribir uno nuevo estableciéndose como fecha de inicio el 1 de marzo del citado año, y el 28 de febrero de 2014, como término de conclusión. Las funciones que realizaba eran propias y permanentes de la institución gozando así de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como progenitor de hijo menor de un año, razones por las que no correspondía su destitución.
En ese contexto, inicio el trámite para su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y en audiencia la Inspectora del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del aludido departamento, Mildreth Michaga Cuellar, presentó su informe sugiriendo la misma, no obstante a ello José Emigdio Sangueza Antezana, Jefe de la Institución citada, en vez de ordenar la conminatoria a su favor, señaló que se debe agotar la instancia administrativa, sin tomar en cuenta que no existía ningún proceso interno en su contra, ya que su despido fue directo sin procedimiento alguna, es así que hasta la fecha de interposición de la presente acción no percibe su salario que sirve de sustento para él y su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.3.
- III.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores, hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad. En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR