SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
concedió
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014 de 8 de diciembre, cursante de fs. 109 a 110 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, pronuncie nueva resolución, donde se disponga el traslado inmediato de los imputados, Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola a la carceleta de San José de Chiquitos, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2014, pronunciado por Patricia Sierra Andia, Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, que dispone la remisión de los ahora accionantes de la carceleta de San José de Chiquitos al Centro de Rehabilitación de Palmasola, agrava arbitrariamente las condiciones de la detención de los ahora accionantes, ya que el traslado indicado restringe con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos preventivos, operando como una causa para su detención; 2) El lugar donde se investiga el hecho o se tramita el proceso es San José de Chiquitos y también donde guardaban detención los accionantes y, desde dicho lugar al Centro de Rehabilitación Palmasola, son aproximadamente 400 kilómetros, vulnerando su derecho a la defensa vinculado a la libertad; y, 3) No se respetó que la detención preventiva que guardaban los accionantes, se cumpliera en el mismo lugar donde se tramita el proceso, conforme lo dispone el art. 237 última parte del CPP, coligiéndose que en la presente acción constitucional, debe concederse la tutela en aplicación a la SCP 1809/2014 de 19 de septiembre, que establece que el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra, restringe con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter correctivo de la acción de libertad en relación a los privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…» Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- se activa ante situaciones donde se agrava la situación de los privados de libertad, como en aquellos casos en que se dispone el traslado de un imputado de un recinto penitenciario a otro distinto al que se ordenó su detención preventiva y donde no se tramita el proceso penal seguido en su contra
- CONFIRMAR