SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
II.6.
II.6. Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, los accionantes, solicitaron a la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, se mantenga incólume el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de igual año, en lo que respecta al lugar de su detención, debiendo rechazarse la solicitud de traslado de recinto penitenciario efectuada por el denunciante, indicando que: i) La normativa procesal penal en su art. 237, establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso, y al estarse sustanciando el suyo en la localidad de Roboré, que no cuenta con un recinto carcelario, el más próximo resultaría ser el de San José de Chiquitos, donde a la fecha se encontraban detenidos; ii) El informe de 11 de octubre de 2014, emitido por el encargado de celdas de la indicada localidad, señalaba que no existía ningún interno en posesión de armas blancas, de fuego, objeto punzo cortantes, así como celulares; sin embargo, en horarios de visita se les facilita el teléfono celular de sus visitas para poder comunicarse con sus familiares o gestionar algún trámite, dejando claro que no existía un teléfono público al interior de la cárcel de San José de Chiquitos; iii) Niegan que estuviesen realizando actos de obstaculización, y el memorial de 28 de octubre de 2014, presentado por la víctima, agravaba su situación jurídica, al ser calumniosa la afirmación vertida por ésta, en elementos contundentes que la demuestren; y, iv) Trasladarlos de una penitenciaria a otra, según el razonamiento asumido por la SCP 0046/2014, agravaría la condición de detenidos y restringiría con mayor intensidad su libertad personal; al margen de no existir ningún elemento sólido que genere certidumbre sobre la existencia de obstaculización de su parte (fs. 18 a 19).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter correctivo de la acción de libertad en relación a los privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…» Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- se activa ante situaciones donde se agrava la situación de los privados de libertad, como en aquellos casos en que se dispone el traslado de un imputado de un recinto penitenciario a otro distinto al que se ordenó su detención preventiva y donde no se tramita el proceso penal seguido en su contra
- CONFIRMAR