SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso

En efecto el contenido normativo de esta disposición dice que el juez del proceso (juez cautelar o tribunal de sentencia) es el garante de los derechos de los detenidos preventivamente y recluidos en los recintos penitenciarios. De ahí que su regulación está en el Libro Quinto, Título II, Capítulo I, sobre medidas cautelares. Por ello, cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso. Asimismo, también regula que en caso de extrema urgencia, el traslado o salida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, condicionando a que sea con noticia inmediata al juez del proceso. Ahora bien, el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente puede disponer directamente el traslado o salidas de los detenidos preventivos conforme al art. 48 de la LEPS, modificado por la Ley 007; es decir, en caso de extrema urgencia, cuando exista: ‘…riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad’, circunstancias que deben encontrarse debidamente acreditadas, pues de lo contrario se circunscribe a solicitar al juez de ejecución penal (entiéndase también, al Juez del proceso, al amparo de lo previsto en el        art. 238 del CPP), el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, conforme lo previene el art. 48.13 de la LEPS(el resaltado es añadido).