SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso
En efecto el contenido normativo de esta disposición dice que el juez del proceso (juez cautelar o tribunal de sentencia) es el garante de los derechos de los detenidos preventivamente y recluidos en los recintos penitenciarios. De ahí que su regulación está en el Libro Quinto, Título II, Capítulo I, sobre medidas cautelares. Por ello, cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso. Asimismo, también regula que en caso de extrema urgencia, el traslado o salida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, condicionando a que sea con noticia inmediata al juez del proceso. Ahora bien, el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente puede disponer directamente el traslado o salidas de los detenidos preventivos conforme al art. 48 de la LEPS, modificado por la Ley 007; es decir, en caso de extrema urgencia, cuando exista: ‘…riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad’, circunstancias que deben encontrarse debidamente acreditadas, pues de lo contrario se circunscribe a solicitar al juez de ejecución penal (entiéndase también, al Juez del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 238 del CPP), el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, conforme lo previene el art. 48.13 de la LEPS” (el resaltado es añadido).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter correctivo de la acción de libertad en relación a los privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…» Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- se activa ante situaciones donde se agrava la situación de los privados de libertad, como en aquellos casos en que se dispone el traslado de un imputado de un recinto penitenciario a otro distinto al que se ordenó su detención preventiva y donde no se tramita el proceso penal seguido en su contra
- CONFIRMAR