SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas

Consiguientemente, corresponde señalar conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Juez demandado, incurrió en demora en la elaboración del acta y resolución de medidas cautelares objeto de impugnación, ignorando la situación jurídica de las accionantes que se encuentran detenidas preventivamente, tratando de deslindar su responsabilidad en los funcionarios subalternos, asimismo incurrió en dilación respecto a la remisión de la apelación, inobservando el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que refiere que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, es posible concluir que la autoridad demandada, tiene la obligación de observar el principio de celeridad y velar para que todo el proceso sea resuelto oportunamente, más aún, si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por ello debió precisar mayor diligencia en sus actos, en procura de evitar mayor dilación y resolver la situación jurídica de las accionantes, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho, de forma que la autoridad judicial demandada corrija en lo futuro su actuación dilatoria.

Asimismo, conforme el art. 120 del CPP, son los secretarios los encargados de la elaboración de las actas; por lo que, es la autoridad demandada que en su calidad de Juez debe ejercer el control jurisdiccional del proceso y tiene la responsabilidad de supervisar y verificar con diligencia los actos de los funcionarios judiciales que se encuentran bajo su dependencia, quienes están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por el Juez, emergente de sus decisiones, más aún en el presente caso, tratándose de una remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, cuya omisión dio origen a que el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la presente acción no resuelva la apelación, ocasionando dilación en resolver la situación jurídica de las accionantes.