SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
a)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 74 a 75 vta., refirieron que: a) Según los arts. 12, 13 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no es admisible la prórroga de la competencia en razón a materia o naturaleza de los hechos, aunque exista consentimiento de las partes, en consideración al carácter público y obligatorio de las reglas de competencia, a cuyo efecto es admisible la revisión de oficio en cualquier instancia del proceso, más aun cuando el art. 122 de la CPE, reconoce como nulos los actos de los que usurpen funciones o de aquellos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que en virtud al art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), es permisible declarar la nulidad de oficio en cualquier etapa del proceso, no siendo así posible aducir la vulneración del debido proceso; b) En lo que respecta al señalamiento de los bienes gananciales, la accionante planteó la demanda de división y partición de bienes ante el "Juez de Partido en lo Civil" (sic), argumentando que le correspondía el 66,66% en su condición de viuda, mientras que a cada uno de sus dos hijos les pertenecería el 16,66%, en mérito a que éstos fueron adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, aspecto por el cual con carácter previo debe dilucidarse tal situación para verificar si son o no gananciales, para establecer cuál es el porcentaje que les corresponde a cada heredero, por lo que se declaró la nulidad de oficio; c) El "juez en materia civil" (sic) no tiene competencia para declarar cuales son los bienes gananciales, conforme lo hizo erradamente, incumpliendo lo establecido en el art. 380 del Código de Familia (CF); y, d) La consideración y resultado de la división y partición solicitada por María René Calvo Salguero depende de otra cuestión de naturaleza familiar, por lo que previamente el juez o jueza de familia debería determinar el carácter de tales bienes.
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 77 a 79, después de citar los entendimientos del Auto de Vista 415/2013, emitido por sus autoridades; refirieron que obraron en estricta aplicación a las normas y principios procesales de derecho, en base a los datos del proceso.
Irregularidades por las cuales se vulneraron sus derechos: a) A la petición, al no haberse resuelto el recurso de casación planteado, anulando obrados de forma oficiosa; b) A la sucesión hereditaria, al denegársela mediante el falso argumento de que, solicitó la división y partición de bienes gananciales; c) A la tutela judicial efectiva, al no haber garantizado éste componente esencial que hace a la administración de justicia, por el cual el Estado garantiza la protección oportuna y efectiva por medio de los jueces y tribunales; y, e) Al debido proceso en sus componentes interpretación de legalidad ordinaria, principios de legalidad y probidad, al haberse deformado el proceso con la inserción de exigencias que ninguna de las partes realizó, como el auto de calificación del proceso y la competencia del órgano jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- "…'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…'"
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.4. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- , para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio
- III.5.
- CONFIRMAR