SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
III.5.
La accionante denunció que dentro del proceso civil ordinario de división y partición de bienes sucesorios las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la petición; a la sucesión hereditaria; a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus componentes de legalidad ordinaria, y de los "principios de legalidad y de probidad"; al obrar más allá de lo pedido por las partes, anulando obrados, primero por Auto de Vista 415/2013 y después por Auto Supremo 369/2014, bajo el cuestionamiento inadecuado de la competencia de la Jueza Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz para tratar y resolver la demanda interpuesta, porque supuestamente dentro de los bienes objeto de la división y partición existirían algunos gananciales, desconociendo que ello nunca fue requerido, lesionando las normas que configuran el debido proceso, por sobrepasar a sus propias facultades, interpretando inadecuadamente la legalidad ordinaria; pues lo que realmente se pretendía era la división y partición de varios bienes hereditarios, en especial del cincuenta por ciento de las acciones y derechos de un departamento ubicado en el "Edificio Columbia", av. Arce de la ciudad de La Paz, cuyo porcentaje “no se halla extraído de una invocación de ganancialidad, SINO DE UN REGIMEN DE COPROPIEDAD” (sic), lo cual no fue considerado al anular el Auto de calificación del proceso cuando ninguna de las partes lo solicitó; más aún al obviar estimar el sometimiento voluntario y sin cuestionamiento de las partes a dicha competencia de la autoridad citada.
De obrados se evidencia que por memorial de 2 de septiembre de 2011, María René Calvo Salguero presentó demanda ordinaria de división y partición del acervo hereditario, solicitando que en su condición de cónyuge sobreviviente se constituya a su favor el 66,66% de éste, por ser producto de la comunidad ganancial (Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); pedido por el cual la Jueza a quo determinó mediante Resolución 184/2013 de 13 de mayo, declarar probada la misma, otorgando a su favor el cincuenta por ciento de los gananciales más la división equitativa con los otros coherederos de los bienes propios del de cujus; decisión que fue apelada por la contraparte pidiendo su exclusión de la sucesión por tratarse en su totalidad de bienes propios, a cuyo efecto ella respondió el 2 de agosto de 2013, negando haber requerido la declaratoria y/o división y partición de bienes gananciales, cuestionando además que este aspecto no fue observado oportunamente a momento de la contestación; alegatos por los que los Vocales demandados dispusieron por Auto de Vista 415/2013, anular obrados hasta antes de la calificación del proceso, para que el mismo sea regularizado de acuerdo a la materia que corresponde; por lo que ésta formuló casación en el fondo y en la forma el 21 de marzo de 2014, haciendo notar que las autoridades judiciales se alejaron de lo requerido por las partes forzando su voluntad, mal utilizando la jurisprudencia y obviando además resolver el asunto principal cuestionado por los apelantes, sobre su legitimación como heredera forzosa del que fue su esposo.
Por Auto Supremo 369/2014, los Magistrados codemandados, anularon todo lo obrado hasta el Auto de admisión de la demanda de división y partición, toda vez que en lo que respecta a la casación en la forma, para que la accionante sea favorecida con la división y partición de los bienes del de cujus en un 66,66% en su condición de viuda, debió con carácter previo realizarse el reconocimiento de los bienes gananciales en disputa, ante un juez o jueza familiar, siendo incompetentes los jueces en materia civil para determinar lo referido; por lo que dicha infracción al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio da lugar a la nulidad, conforme lo establece el art. 122 de la CPE, en el marco de los arts. 12 y 17 de la LOJ, 106.I del CPC, y 380 del CF; correspondiendo al efecto que anteriormente al tratamiento de lo principal se dilucide si los bienes sobre los que se formula la pretensión son parte o no de la comunidad de gananciales; mientras que la deducción del recurso de casación en el fondo no puede ser considerado al haberse anulado obrados por el Auto de Vista 415/2013.
En ese sentido, si bien la impetrante de tutela presentó ante el "JUEZ DE PARTIDO DE TURNO EN LO CIVIL" (sic), demanda ordinaria de división y partición de bienes, manifestó que dentro de ellos se encontraban bienes gananciales sobre los que realizó su petición; en dicho entendido la Jueza a quo yendo más allá de su competencia a tiempo de declarar probado su requerimiento, determinó a favor de la referida, el cincuenta por ciento del patrimonio ganancial, más la distribución equitativa con los otros coherederos de los bienes propios del de cujus; aspectos que al ser analizados por las autoridades demandadas a su turno, dieron lugar a que estas anularan obrados, en el entendido de que la consideración y resultado de lo solicitado depende de otra cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del acervo ganancial, que previamente debe ser determinada por el juez o jueza de familia, conforme expresa el art. 380 en su párrafo segundo del CF, cuando prevé que: "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia", aspectos que al no haber sido observados en primera instancia, dieron lugar a un vicio de nulidad conforme lo establece el art. 122 de la CPE, al aludir que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por lo mismo el 106.I del CPC, dispone la posibilidad de declarar la nulidad de oficio en cualquier etapa del proceso; dado que la infracción referida se constituye de interés público, afectando derechos de todos los coherederos dentro de los cuales se encuentra la accionante.
Es así que tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 desglosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que, la nulidad establecida por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentada dentro los marcos legales, ante la existencia de actuaciones de una autoridad incompetente que vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, que afecta los derechos de las partes ante la inadecuada división de bienes, lo que podría dar lugar a una injusta determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- "…'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…'"
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.4. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- , para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio
- III.5.
- CONFIRMAR