SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.5.

La accionante denunció que dentro del proceso civil ordinario de división     y partición de bienes sucesorios las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la petición; a la sucesión hereditaria; a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus componentes de legalidad ordinaria, y de los "principios de legalidad y de probidad"; al obrar más               allá de lo pedido por las partes, anulando obrados, primero por Auto de Vista 415/2013 y después por Auto Supremo 369/2014, bajo el cuestionamiento inadecuado de la competencia de la Jueza Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz para tratar y resolver la demanda interpuesta, porque supuestamente dentro de los bienes objeto de la división y partición existirían algunos gananciales, desconociendo que ello nunca fue requerido, lesionando las normas que configuran el debido proceso, por sobrepasar a sus propias facultades, interpretando inadecuadamente la legalidad ordinaria; pues lo que realmente se pretendía era la división y partición de varios bienes hereditarios, en especial del cincuenta por ciento de las acciones y derechos de un departamento ubicado en el "Edificio Columbia", av. Arce de la ciudad de La Paz, cuyo porcentaje “no se halla extraído de                    una invocación de ganancialidad, SINO DE UN REGIMEN DE COPROPIEDAD” (sic), lo cual no fue considerado al anular el Auto de calificación del proceso cuando ninguna de las partes lo solicitó; más aún al obviar estimar el sometimiento voluntario y sin cuestionamiento de las partes a dicha competencia de la autoridad citada.

De obrados se evidencia que por memorial de 2 de septiembre de 2011, María René Calvo Salguero presentó demanda ordinaria de división y partición del acervo hereditario, solicitando que en su condición de cónyuge sobreviviente se constituya a su favor el 66,66% de éste, por ser producto de la comunidad ganancial (Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); pedido por el cual la Jueza a quo determinó mediante Resolución 184/2013 de 13 de mayo, declarar probada la misma, otorgando a su favor el cincuenta por ciento de los gananciales más la división equitativa con los otros coherederos de los bienes propios del de cujus; decisión que fue apelada por la contraparte pidiendo su exclusión de la sucesión por tratarse en su totalidad de bienes propios, a cuyo efecto ella respondió el 2 de agosto de 2013, negando haber requerido la declaratoria y/o división y partición de bienes gananciales, cuestionando además que este aspecto no fue observado oportunamente a momento de la contestación; alegatos por los que los Vocales demandados dispusieron por Auto de Vista 415/2013, anular obrados hasta antes de la calificación del proceso, para que el mismo sea regularizado de acuerdo a la materia que corresponde; por lo que ésta formuló casación en el fondo y en la forma el 21 de marzo de 2014, haciendo notar que las autoridades judiciales  se alejaron de lo requerido por las partes forzando su voluntad, mal utilizando la jurisprudencia y obviando además resolver el asunto principal cuestionado por los apelantes, sobre su legitimación como heredera forzosa del que fue su esposo.

Por Auto Supremo 369/2014, los Magistrados codemandados, anularon todo lo obrado hasta el Auto de admisión de la demanda de división y partición, toda vez que en lo que respecta a la casación en la forma, para que la accionante sea favorecida con la división y partición de los bienes del de cujus en un 66,66% en su condición de viuda, debió con carácter previo realizarse el reconocimiento de los bienes gananciales en disputa, ante un juez o jueza familiar, siendo incompetentes los jueces en materia civil para determinar lo referido; por lo que dicha infracción al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio da lugar a la nulidad, conforme lo establece el art. 122 de la CPE, en el marco de los arts. 12 y 17 de la LOJ, 106.I del CPC, y 380 del CF; correspondiendo al efecto que anteriormente al tratamiento de lo principal se dilucide si los bienes sobre los que se formula la pretensión son parte o no de la comunidad de gananciales; mientras que la deducción del recurso de casación en el fondo no puede ser considerado al haberse anulado obrados por el Auto de Vista 415/2013.

En ese sentido, si bien la impetrante de tutela presentó ante el "JUEZ DE PARTIDO DE TURNO EN LO CIVIL" (sic), demanda ordinaria de división y partición de bienes, manifestó que dentro de ellos se encontraban bienes gananciales sobre los que realizó su petición; en dicho entendido la Jueza a quo yendo más allá de su competencia a tiempo de declarar probado su requerimiento, determinó a favor de la referida, el cincuenta por ciento del patrimonio ganancial, más la distribución equitativa con los otros coherederos de los bienes propios del de cujus; aspectos que al ser analizados por las autoridades demandadas a su turno, dieron lugar a que estas anularan obrados, en el entendido de que la consideración y resultado de lo solicitado depende de otra cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del acervo ganancial, que previamente debe ser determinada por el juez o jueza de familia, conforme expresa el art. 380 en su párrafo segundo del CF, cuando prevé que: "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia", aspectos que al no haber sido observados en primera instancia, dieron lugar a un vicio de nulidad conforme lo establece el art. 122 de la CPE, al aludir que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por lo mismo el 106.I del CPC, dispone la posibilidad de declarar la nulidad de oficio en cualquier etapa del proceso; dado que la infracción referida se constituye de interés público, afectando derechos de todos los coherederos dentro de los cuales se encuentra la accionante.

Es así que tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 desglosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que, la nulidad establecida por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentada dentro los marcos legales, ante la existencia de actuaciones de una autoridad incompetente que vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, que afecta los derechos de las partes ante la inadecuada división de bienes, lo que podría dar lugar a una injusta determinación.