SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.4.  Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia


SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, indicó que: "En cuanto a la nulidad en materia civil, se deben tener presente los arts. 105 a 109 del nuevo Código de Procedimiento Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, aplicables al caso -al haberse pronunciado el Auto de Vista 380/2013, el 11 de diciembre-, por previsión de la Disposición Transitoria Segunda numeral segundo, que establece: 'Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 4. El régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código'. Así, el art. 105 del Código aludido, que regula la especificidad y trascendencia de la nulidad, instituye que: 'I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión'. Estableciendo el art. 106, que: 'I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión'.

Ahora bien, sobre la nulidad aludida, la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, precisó que: '…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.