SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la tramitación del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, la Jueza a quo en primera instancia por Resolución 184/2013, declaró probada la demanda; determinación que al ser apelada por la contra parte, quedó sin efecto al anularse obrados mediante Auto de Vista 415/2013 de 13 de diciembre, sin considerar que ninguno de los actores solicitó lo dispuesto; por lo que formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando la vulneración de normas procesales y principios constitucionales básicos del debido proceso, aspectos a pesar de los cuales los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 369/2014 de 11 de julio, dejando sin validez todo lo obrado, ante la supuesta incompetencia de la Jueza Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, para tratar y resolver la causa, dentro de los cuales presuntamente se encontrarían bienes gananciales, cuando solo se pidió la división y partición entre los coherederos de todos las acciones y los derechos pasibles a lo demandado.
Así estas autoridades introdujeron sin que nadie lo pida una circunstancia no requerida, lesionando abiertamente las normas que configuran el debido proceso, al insertar elementos ajenos a la demanda y a su admisión, sobrepasando sus propias facultades, al interpretar inadecuadamente la legalidad ordinaria; dado que lo pretendido era la división y partición de varios bienes hereditarios, en especial del cincuenta por ciento de las acciones y derechos de un departamento ubicado en el "Edificio Columbia", av. Arce de la ciudad de La Paz, cuyo porcentaje “no se halla extraído de una invocación de ganancialidad, SINO DE UN REGIMEN DE COPROPIEDAD” (sic); que fue desconocido por los Magistrados demandados, al anular el auto de calificación del proceso cuando ninguna de las partes lo solicitó.
Aspectos además de los cuales las autoridades demandadas obviaron considerar que las partes se sometieron de forma voluntaria a la competencia de la citada Jueza, sin realizar ningún cuestionamiento, consintiendo de esta manera todo lo obrado; lo que refleja que la actuación extra y ultra petita de los Autos de Vista y Supremo denotan arbitrariedad y no resuelven la problemática planteada en apelación y casación, desconociendo los principios procesales vinculados al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- "…'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…'"
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.4. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- , para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio
- III.5.
- CONFIRMAR