SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S2

Fecha: 24-Jun-2015

III.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en el respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado.

Bajo este entendimiento, la jurisprudencia constitucional, a través del tiempo, de manera armónica ha identificado como uno de los pilares fundamentales de la sana convivencia social, la regulación de las conductas sociales a través de leyes que se constituyen en normas jurídicas de obligatorio cumplimiento.

Así, en el art. 9.4, la CPE, establece como fin del Estado la garantía del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en su texto, postulado que armoniza con el precepto contenido en el art. 13.I de la Ley Fundamental que garantiza la inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos, imponiendo al Estado el deber de protegerlos, promoverlos y respetarlos y se refuerza con la previsión del art. 14.IV y V de la Norma Suprema, que establecen que nadie será obliga a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de los que estas permitan, siendo las leyes aplicables a todas las personas en el territorio boliviano, de donde se instituye como principio fundamental de derecho, el principio de legalidad.

En este contexto, la acción de cumplimiento, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida (art. 134.I de la CPE).

Para Hernán Alejandro Olano García, la acción de cumplimiento, se traduce en la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de la Norma Suprema y del ordenamiento jurídico, por cuanto en esencia, esta acción extraordinaria emerge “…en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato cotidiano y recurrente de la ley, (…) no solamente porque el legislativo no legisle en todas sus órdenes, sino también que esa ley (…), muchas veces no se ejecutan…”.

A este efecto, el art. 134.II de la CPE, establece que en la tramitación de la acción de cumplimiento, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, disponiendo en el parágrafo III del mismo artículo, que la resolución final será pronunciada en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está, sobre la base de la prueba aportada por el accionante.

En consecuencia, si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; decisión que será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución de lo resuelto por el juez o tribunal de garantías.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos, la                       SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, estableció que: “…antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones                  -subsidiaridad concreta”.

En este contexto, y siendo que la presente acción se halla sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial asumido en un amparo, respecto a la admisión en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; así, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, en una interpretación sistémica de la Constitución señaló: “Por lo expuesto el art. 129.III de la CPE, dispone que en la acción de amparo constitucional: 'La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción' no puede interpretarse en sentido de que para su activación no se requiere cumplir requisito alguno y que de manera similar a lo que sucede con la acción popular el juez o tribunal no contaría con la posibilidad de observar requisitos de admisibilidad de la demanda y más bien fijar audiencia sin que pueda dilatar la misma sino que efectuando una interpretación 'de la Constitución' sistemática de dicha norma con el art. 115 de la CPE, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debe extraerse una norma implícita en sentido de que corresponde el señalamiento de la audiencia de amparo constitucional siempre y cuando a criterio del juez o tribunal de garantías se haya dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad”.

Esto conlleva que, previo a su admisión, el juez o tribunal, deberá analizar, en primer lugar, si se han observado los requisitos de forma previstos en el art. 33 del CPCo, -excepto la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del citado Código)-, lo contrario, implicará la obligación de emitir una providencia que ordene su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 de la referida norma); y, en segundo lugar, deberá verificar la concurrencia o no de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, las cuales de evidenciarse, darán ligar al pronunciamiento de auto motivado que declare su improcedencia, decisión que puede ser impugnada por el accionante ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días; instancia que, mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.