SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
1)
Vivian Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhazmany Zenteno Valdez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, a través de informe escrito cursante de fs. 68 a 69 y vta., sostienen que: 1) Emitieron el Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2014, cumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 124 y 239.1 del CPP, el que contiene los mismos razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimentó la determinación asumida por el Juez de la causa, sin que se constituya en una determinación oficiosa, dolosa, parcializada y fraudulenta; 2) La ausencia de la Representante del Ministerio Público a la audiencia de cesación a la detención preventiva, no implica que necesariamente tengan que asumir todos los argumentos de la defensa, como erróneamente considera el accionante, al contrario, cualquier trato diferenciado dentro de determinado proceso, conlleva la evidente vulneración del principio de imparcialidad; y, 3) La ausencia del Ministerio Público y de la víctima o querellante a la audiencia de cesación a la detención preventiva no constituye causal de suspensión, conforme lo establecido por la SC 1010/2010-Rde 23 de agosto y la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, menos causal para determinar el abandono de la acción penal conforme pretende el accionante, la cual se halla establecida por el art. 292 del CPP.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- III.3.
- CONFIRMAR