SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
a)
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando, señaló que: a) En el presente caso no se realizó la audiencia conclusiva, por haber sido omitido dicho actuado procesal por los Representantes del Ministerio Público y el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, situación por la cual, no pudo observar la ilegalidad de la indicada prueba; b) Una vez que su abogada patrocinante se hizo cargo del proceso, indagó sobre el documento de 6 de enero de 2011 y pudo obtener la prueba consistente en una medida preparatoria de demanda que desvirtúa la base del proceso como es el recibo falsificado, ya que en la misma fecha como partes suscribieron un acuerdo conciliatorio donde se reconocía la deuda, por lo que de ninguna manera se lo puede perseguir en la vía penal; y, c) Era lógico que el Tribunal debía valorar la prueba presentada en su favor; sin embargo, lo hicieron como prueba de cargo y una vez apelado el fallo, ocurrió lo mismo con el Tribunal de apelación, argumentos por los cuales, pide se revise los actos ilegales del Ministerio Público convalidados por las autoridades jurisdiccionales demandadas, reiterando además que su detención y procesamiento son ilegales e indebidos, porque la prueba presentada desvirtúa el elemento autoría, además que ya concluyó la etapa de investigación, por lo que solicita se conceda su tutela, disponiéndose su libertad.
María Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia codemandada, por informe escrito cursante de fs. 66 a 67, señaló lo siguiente: a) Conoció la denuncia y posterior querella interpuesta por María Magdalena Talavera de Rojas contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, cuando el proceso penal se encontraba con imputación formal presentada el 10 de septiembre de 2013, emitida por la Fiscal de Materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, por lo que habiéndose cumplido el plazo establecido por el art. 134 del CPP, en base a una serie de elementos probatorios colectados en la etapa preparatoria y habiéndose acreditado la existencia del sujeto activo, cuerpo del delito, el bien jurídicamente protegido, la intención y consumación de delinquir, presentó el 22 de julio de 2014, el respectivo requerimiento conclusivo de acusación formal, acompañando las pruebas documentales y ofreciendo las testificales, que serán valoradas en audiencia de juicio oral, sin que hasta dicho momento procesal, el accionante haya cuestionado la veracidad del indicado recibo; b) Como Representante del Ministerio Público, no procedió a una persecución ni procesamiento indebido, tampoco a detención ilegal alguna, toda vez, que su función es la de dirigir la investigación de los delitos de acción penal pública, aspecto por el cual, realizó las investigaciones respectivas, recabando una serie de elementos probatorios, entre los cuales, el recibo de 6 de enero de 2011, respecto al cual hicieron constar que se trataba de una copia y que no existía ningún peritaje u otro elemento que acredite la falsedad del mismo, sin que su veracidad hubiese sido cuestionada; c) El art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria y serán las autoridades competentes quienes le otorguen valor al indicado recibo, por lo que la acción de libertad, no puede ser utilizada como un mecanismo para su valoración, tampoco argumentarse que un recibo cuestionaría la autoría del imputado en el hecho que se le acusa; sin embargo, el derecho a la defensa es amplio y existe la etapa de juicio en la que el ahora accionante podrá solicitar la exclusión de la prueba cuestionada o de la que crea conveniente; d) La acusación presentada contra el imputado, no tiene como única base el documento observado, sino existen otros elementos probatorios que en su momento serán valorados; lo que de ninguna manera debe considerarse una persecución ilegal y otras restricciones como refiere el accionante, toda vez que el caso cuenta con una resolución conclusiva que no resulta ser un medio de persecución, menos aún ser el motivo de la presente acción tutelar, respecto a la cual debe tomarse en cuenta sus ámbitos de protección y los derechos que protegen y en el presente caso no existe vulneración alguna de los mismos; y, e) La acción de libertad establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida como de la libertad física de las personas, a causa de una ilegal persecución, procesamiento indebido o privación de libertad, siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para su reparación, en el caso, el proceso se encuentra en espera de realizarse el juicio oral y contradictorio, donde podrá demostrar su inocencia y de no agotar esa vía y las que la ley prevé, se estaría incumpliendo el principio de subsidiariedad; por lo que al no haberse restringido de manera alguna sus derechos invocados, sino actuado conforme a derecho ante un hecho delictivo, otorgándole el derecho a la defesa sin incurrir en ilegalidad alguna, solicita se deniegue la tutela demandada.
Respecto a la actuación de las autoridades judiciales demandadas, del análisis de la problemática planteada, se advierte que el accionante, identifica también como acto lesivo de su derecho al debido proceso, la incorrecta valoración de la prueba efectuada tanto por los Jueces Técnicos como por los Vocales demandados, al disponer el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, solicitando se deje sin efecto las resoluciones emitidas; sin embargo, dicho aspecto no puede ser compulsado por este Tribunal, por cuanto, conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por ende, no es posible a través de la presente acción de libertad, ingresar al análisis de los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a otorgar a los medios probatorios un determinado valor, toda vez que ello implicaría efectuar una revisión de los mismos, lo cual sólo es posible de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, es decir que: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, b) La autoridad jurisdiccional, haya incurrido en una conducta omisiva de la prueba producida. En ese contexto, en el caso de autos, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a disponer y confirmar el rechazo de la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, por cuanto en el caso concreto no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional señaló para que este Tribunal de manera excepcional efectúe dicha labor, por no tratarse de una instancia revisora de la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- III.3.
- CONFIRMAR