SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de María Magdalena Talavera de Rojas, el 6 de enero de 2011, la Fiscal de Materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, hoy codemandada, presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, sustentando su acusación sobre la base de una simple fotocopia falsificada de un recibo de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), supuestamente suscrito la indicada fecha, entre su persona y la víctima, sobre cuya base además, posteriormente se presentó acusación formal en su contra, sin percatarse de la ilegalidad de la falsificación, solicitando su detención preventiva ante la supuesta probabilidad de autoría y existencia de riegos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 233.2 y 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando lo correcto era que ante la ilegalidad de la prueba literal antes indicada, se disponga el rechazo de la denuncia presentada.
El 3 de junio de 2014, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, sustentando indebidamente su privación de libertad, los hechos señalados en la denuncia presentada por la supuesta víctima, quien manifestó que el 6 de enero de 2011, lo conoció mediante su hija y que con artimañas hizo que le entregará $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), para la supuesta compra de una avioneta con la cual obtendrían ingresos, determinando, en base a la fotocopia del recibo antes indicado su supuesta autoría; sin considerar que dicho documento no tenía ninguna validez legal para sustentar una imputación o acusación formal y menos ser utilizada como prueba de descargo en su contra al no estar reconocido ante ninguna autoridad.
Aduce, que los funcionarios públicos demandados, al no verificar si la supuesta prueba era original o simple fotocopia, falsificada, adulterada o fraguada incurrieron a su turno en actuaciones totalmente ilegales, por cuanto, la Fiscal de Materia codemandada, el 10 de septiembre de 2013, emitió resolución de imputación formal en su contra, omitiendo observar la legalidad, legitimidad, objetividad y verdad material del documento señalado, sobre cuya base, la codemandada Fiscal de Materia asignada el caso, María Fabiola Jiménez Pérez, por Resolución de 22 de julio de 2014, formuló acusación penal en su contra, utilizando nuevamente el recibo de 6 de enero de 2011, validando su procesamiento ilegal y detención indebida, al negarse a admitir su ilegalidad.
No obstante a ello, posteriormente, encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, mediante memorial de 12 de diciembre de 2014, solicitó ante a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, hoy codemandados, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, (modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014), enervando y desvirtuando el presupuesto de la supuesta autoría, sobre la base de un contrato privado de conciliación de deudas suscrito el 6 de enero de 2011, entre su persona y la víctima por $us15 600.-(quince mil seiscientos dólares estadounidenses), que fuera reconocido judicialmente a instancia de ésta, cuya validez demostraba la existencia de una deuda por el monto señalado, no así de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) como ilegalmente indicaba la denunciante; sin embargo, dicho Tribunal, en audiencia de 18 del igual mes y año, llevada a cabo en ausencia de la parte querellante y Ministerio Público, de oficio determinó declarar la improcedencia de su petición, bajo el errado argumento de que la prueba literal presentada consistía en otro documento de conciliación de cuentas de 6 de enero de 2011, por el cual concluyeron que no se habría desvirtuado la supuesta autoría, más al contrario que la prueba presentada habría fortalecido la acusación, rechazando indebidamente su solicitud de libertad.
Manifiesta que, los Jueces Técnicos codemandados, al considerar la prueba literal mencionada, como si fuese de cargo a favor de la denunciante, incurrieron en una actuación oficiosa, dolosa, parcializada y fraudulenta, ya que dicho elemento a pesar de haber sido presentado para enervar su presunta autoría y sin que exista objeción o rechazo a éste, fue usado en su contra, comprometiendo su parcialidad como juzgadores, lesionando sus derechos a la presunción de inocencia, de la defensa y de verdad material, por cuanto, ante la ausencia de la denunciante y del Ministerio Público a la indicada audiencia, jamás debió ser admitida ni considerada de oficio, sino declarado el abandono de la acción penal, conforme lo señalado en el art. 1 y 292 del CPP; empero, se prosiguió con su procesamiento ilegal e indebido no obstante de haber demostrado que jamás existió el delito de estafa sino una simple deuda civil, obrando incorrectamente, las autoridades judiciales, al no admitir su cesación a la detención preventiva e imponerle las respectivas medidas sustitutivas.
Finalmente señala que, impugnada la Resolución de rechazo a su cesación a la detención preventiva, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de apelación incidental, llevada a cabo también sin la asistencia de la denunciante ni la Representante del Ministerio Público, de forma ilegal y en franco desconocimiento de las disposiciones legales previstas en los art. 108.1, 109.I, 115, 116, 117.III, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), de oficio y de manera ultrapetita confirmaron ilegalmente la resolución impugnada, manteniendo su detención, bajo el fundamento erróneo, ilegal y equivocado que la presunta autoría no había desaparecido, más al contrario que la prueba de “descargo” ofrecida habría fortalecido los delitos, lesionando así sus derechos constitucionales invocados, ya que ante la ilegalidad de la prueba literal del recibo de 6 de enero del 2011, debieron haber rechazado su validez.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- III.3.
- CONFIRMAR