SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
i)
Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Fiscal de Materia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 65, informó lo siguiente: i) El 10 de septiembre de 2013, presentó imputación formal contra el accionante considerando varios elementos de convicción que fueron colectados en la investigación, mismos que fue puestos en conocimiento del imputado y su abogado defensor, desde su declaración informativa; ii) El recibo mencionado por el accionante, fue presentado en fotocopia por la parte afectada, siendo refrendado por las declaraciones de las víctimas y sus testigos, elementos que fueron suficientes para iniciar la investigación y sindicar provisionalmente al accionante; iii) En ningún momento el accionante manifestó que la fotocopia del recibo de entrega de dinero por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) de 6 de enero de 2011, fuese falso, como tampoco existe en antecedentes algún documento que indique que el referido recibo sea ilegal, falso o adulterado o fraguado; sin embargo, dicho aspecto deberá ser dilucidado en audiencia de juicio oral; iv) Cumplió con sus deberes como directora de la investigación, tomando en cuenta no sólo la fotocopia sino el conjunto de elementos que fueron acompañados y que al presente se encuentran como pruebas dentro del juicio oral que sigue la actual Fiscal de Materia a cargo de la investigación, María Fabiola Jiménez Pérez; y, v) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE y “65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, establecen los presupuestos para su procedencia y en las actuación realizadas por su persona al emitir la imputación formal provisional, no puso en peligro la vida del accionante, quien tampoco fue procesado ilegalmente al haber seguido el procedimiento conforme a norma, solicitando su detención preventiva por los riesgos procesales existentes ya que no era el único caso en su contra ni por el cual fue cautelado, por lo que al no haber restringido de manera alguna los derechos invocados por el accionante, sino actuado conforme a ley, solicita se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, imparcialidad de los jueces y a la presunción de inocencia, alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de María Magdalena Talavera de Rojas: i) Las Fiscales de Materia demandadas, indebidamente formularon imputación formal y ulterior acusación en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, en base a la simple fotocopia de un recibo de préstamo de dinero, supuestamente suscrito entre la víctima y su persona, omitiendo observar la legalidad del indicado documento, ocasionando su detención indebida; y, ii) Los Jueces Técnicos y Vocales demandados, a su turno, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, valorando incorrectamente la prueba presentada por su persona para desvirtuar la supuesta autoría, consistente en un documento de conciliación de cuentas de la misma fecha que el nombrado recibo, pactado con la víctima, estableciendo errónea e ilegalmente que dicho presupuesto no había desaparecido más al contrario que la literal presentada habría fortalecido los delitos acusados, actuando ultrapetita, dolosa, parcializada y oficiosamente, sólo a favor de la parte denunciante, sometiéndolo a un procesamiento indebido y detención ilegal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- III.3.
- CONFIRMAR