SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 103 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En mérito a la denuncia planteada por María Magdalena Talavera de Rojas, contra Timothy Roger Kenny Algrim, mediante requerimiento de 10 de septiembre de 2013, la Fiscal de Materia Hilda Beatriz Sánchez Vargas, previo al desarrollo de la investigación preliminar, presentó imputación formal contra el ahora accionante, “calificando provisionalmente el hecho” en la previsión contenida en el art. 335 del Código Penal (CP), solicitando la medida cautelar de su detención preventiva al existir los presupuestos establecidos en los art. 233.1 y 2; 234.1, 2, 5, 6, 8 y 10; y, 235.2 del CPP; respecto a la cual, no se verifica ningún acto ilegal o indebido en la que hubiese incurrido la nombrada Fiscal de Materia, que vulnere los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante; 2) Mediante Resolución emitida en audiencia de 3 de julio de 2014, por el Juez de Instrucción a cargo del caso, Enrique Vargas, se determinó la detención preventiva del imputado, en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Varones” de Cochabamba y posteriormente a través de Resolución de 22 del indicado mes y año, la Fiscal de Materia María Fabiola Jiménez Pérez, presentó acusación formal contra el Timothy Roger Kenny Algrim, ofreciendo prueba documental “desde la MP-1 hasta la MP-12”, además de pruebas testificales; actuados de los que tampoco se advierte que exista vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, ni procesamiento o detención ilegal o indebido; 3) Por escrito de 12 de diciembre de 2014, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Tribunal Primero de Sentencia, ahora codemandado, en virtud al cual, en audiencia de 18 del indicado mes y año, emitió Resolución, fundamentando sobre los presupuestos establecidos por el art. 239.1 del CPP, haciendo una compulsa de la documentación acompañada al memorial de solicitud, valorando la prueba antes indicada respecto a la probabilidad de autoría y a los riesgos procesales; fundamentación que reúne los presupuestos establecidos en el art. 124 del CPP, al determinar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; 4) Respecto al recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia, se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de diciembre de 2014, a la fundamentación de agravios efectuados por la abogada defensora del imputado, realizó las consideraciones de hecho y de derecho, la verificación del cumplimento de los presupuestos legales por el Tribunal Primero de Sentencia, declarando procedente en parte el recurso de apelación en cuanto al presupuesto de domicilio y confirmando en todo lo demás la Resolución apelada; 5) Los Tribunales jurisdiccionales demandados, ciñeron su actuación al debido proceso, toda vez que respetando el derecho a la defensa del imputado, valoraron la documentación presentada por éste, misma que no puede ser cuestionada por el accionante para que como Tribunal de garantías puedan volver a valorar la prueba, por lo que al no haberse apartado los juzgadores demandados, de las previsiones legales que rigen el acto procesal como son los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que rechace la cesación a la detención preventiva, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, cuando ésta ya fue realizada tanto por el Tribunal Primero de Sentencia, como por el de Alzada al emitir las resoluciones precedentemente detalladas; y, 6) En cuanto a la denuncia de no realización de la audiencia conclusiva, dicho extremo constituye un aspecto de procedimiento que debió ser reclamado ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, el cual tampoco corresponde analizar en virtud a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el accionante, deberá asumir su derecho a la defensa planteando los recursos ante las instancias ordinarias y de ninguna manera pretender que sea resuelto a través de la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela, al no constatarse procesamiento indebido, detención ilegal o indebida.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- III.3.
- CONFIRMAR