SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
III.3.
De los hechos y antecedes descritos, con relación a los presuntos actos lesivos denunciados contra las Fiscales de Materia demandadas, se tiene que al encontrarse el proceso penal seguido contra el accionante en etapa de juicio oral, dichos aspectos no pueden ser considerados a través de la presente acción tutelar, por cuanto, si éste advirtió que en la etapa preparatoria del proceso penal, dichas autoridades incurrieron en la lesión de sus derechos fundamentales invocados, debió oportunamente activar los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituirlos, acudiendo en los alcances de los presupuestos que viabilizan la acción de libertad glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, autoridad que se encontraba a cargo del control jurisdiccional del proceso y por ende el contralor de garantías constitucionales en dicha fase o etapa procesal y no negligentemente cuestionar recién dichos actos procesales, cuando el proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral, desnaturalizando el objeto de esta acción tutelar caracterizada principalmente por su carácter inmediato.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 21
- III.3.
- CONFIRMAR