SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-s2
Fecha: 24-Jun-2015
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, ampliando manifestó que: a) Mediante memoriales de 11 de diciembre de 2013, 6 y 10 de febrero, 14 de octubre y 25 de noviembre de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; b) Según el informe emitido por la autoridad judicial demandada, se advierte que el último escrito que presentó estuvo dentro del ejercicio de su suplencia legal; sin embargo, dicha autoridad no obstante de señalar que no ingresó a despacho su solicitud de cesación a la detención preventiva, apareció el 15 de octubre de 2014, cosida al final el acta de 28 de octubre de 2011, sin firma ni número de Resolución, que al ser una simple fotocopia no tendría ningún valor, lo que demuestra que no estuvo en el expediente que no hubo interés de parte del Juzgado para colaborar con su petición a pesar de encontrarse cuatro años, cuatro meses y dos semanas sin sentencia, pues dicha Resolución nunca fue puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal; c) Conforme el art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuando la duración se exceda de doce meses sin que se emita acusación o de veinticuatro meses sin que se haya dictado Sentencia, excepto en delitos de corrupción se puede pedir directamente la cesación a la detención preventiva; por otra parte, conforme los numerales 2 y 3 de la indicada norma legal, el juez luego de correr en traslado a las partes la solicitud debía dictar resolución dentro de los cinco días de su notificación sin necesidad de audiencia; d) La “SCP 1630/2012”, establece que las autoridades judiciales, fiscales o administrativas deben atender con celeridad los trámites relativos al derecho a la libertad con la finalidad de resolver la situación jurídica de los privados de libertad, fijando un término razonable de tres días hábiles como máximo para su señalamiento, lo contrario constituiría una vulneración a su derecho a la libertad; y, e) Desde el 25 de noviembre de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia de la autoridad demandada, la cesación a la detención preventiva, sin embargo, hasta el 30 del indicado mes y año, no se dio respuesta al mismo, y a pesar que el informe de la autoridad demandada indica que no ha sido providenciado porque se cumplió la suplencia, debe conminarse a que en el plazo de veinticuatro horas dicha autoridad resuelva su petición, al haberse vulnerado el principio de celeridad por no tener una respuesta pronta y oportuna; ya que si se hubiesen realizado las diligencias correspondientes en la supuesta Sentencia condenatoria en su contra, podría haber accedido a los beneficios penitenciarios respectivos; sin embargo, al no firmarse y no ejecutoriado la misma, no pudo gozar de la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR