SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-s2
Fecha: 24-Jun-2015
denegó
La Jueza Octava de Partido de Sentencia, Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 74/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela solicitada, al encontrarse el acta y la Resolución de 28 de febrero de 2011, arrimada al cuaderno de control jurisdiccional, conminando al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Néstor Carlos Guerrero Arraya, que pronunció Sentencia dentro del procedimiento abreviado, a subsanar la firma en el mencionado fallo y acta, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación; asimismo, conminó al Secretario abogado del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Primero, a subsanar la firma en la indicada Sentencia, así como en el acta de audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes y lo expuesto por el abogado de la parte accionante, se establece que hubo dejadez en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Meléndez Vargas, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, al no firmar la Resolución de 28 de febrero de 2011 y el acta correspondiente, tanto el Juez titular como el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Primero, vulnerándose el principio de celeridad consagrado en los arts. 178 y 180 de la CPE, y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al impedir que el condenado pueda acceder a los beneficios penitenciarios; y, ii) También hubo dejadez de la Jueza demandada en suplencia legal, al no decretar el memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, donde anuncia acción de libertad y solicita cesación a la detención preventiva; estableciéndose que no se tuvo cuidado por parte del Secretario abogado de vigilar que el acta y resolución estén firmados a fin de evitar reclamos posteriores.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR