SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-s2

Fecha: 24-Jun-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la problemática planteada, el accionante alega dilación indebida ocasionada por la autoridad judicial demandada, al no haberse pronunciado con relación a sus solicitudes de se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, el acta de audiencia, resolución de procedimiento abreviado, menos respondido a su petición de cesación a la detención preventiva, presentada el 25 de noviembre de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo los plazos establecidos por ley y la jurisprudencia constitucional.

De los hechos descritos y revisión de antecedentes adjuntos al expediente, por una parte se tiene que el accionante ante un supuesto extravío del cuaderno de control jurisdiccional, del acta de audiencia y resolución de procedimiento abreviado y mandamiento de condena, emitidos dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, por la cual mediante Sentencia de 28 de octubre de 2011, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses, por la comisión del delito atribuido; y no haber recibido respuesta a su memorial de 10 de enero de 2014, solicitando al Juez de la causa sean mostrados los actuados extrañados, reiteró su petición por escrito de 14 de octubre de 2014, indicando que habiendo transcurrido más de cuatro años, dos meses de su condena, los indicados actuados sean remitidos al Juzgado de Ejecución Penal, anunciando interponer acción de libertad inclusive en caso de no ser atendida su petición.

Posteriormente, al no haber sido subsanados los actuados procesales observados ni atendida la solicitud del accionante, éste por escrito presentado el 25 de noviembre del indicado año, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cesación a la detención preventiva, al amparo de lo previsto por el art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, alegando no contar hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar con sentencia condenatoria ejecutoriada y encontrarse detenido por más de cuatro años y tres meses, reiterando su anuncio de interponer acciones constitucionales ante la evidente retardación de justicia; petición, que conforme se advierte del informe presentado por la propia autoridad judicial demandada, Lía Cardozo, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, tampoco fue respondida, por no haber ingresado a despacho hasta el momento en que dicha autoridad dejó la suplencia legal que le fue asignada, no obstante de señalar que ejerció el cargo de su similar Primero, del 1 de octubre al 19 de diciembre de 2014.

Por otra parte, del certificado de permanencia y conducta expedido el 11 de noviembre de 2014, por Gustavo Estrada Navia, Director a.i. del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, se infiere que el ahora accionante a la interposición de la presente acción de libertad, permanecía en el indicado Recinto Penitenciario por efecto de la detención preventiva dispuesta por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz, Néstor Carlos Guerrero Arraya, sin que exista en el proceso evidencia objetiva de que hubiere sido condenado vía proceso abreviado, de ahí que se advierte que la Jueza demandada en suplencia legal de la nombrada autoridad judicial, al no haber decretado el memorial de 14 de octubre de 2014, de se ponga a la vista los actuados procesales extrañados; así como a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante el 25 de noviembre de igual año, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 24 de diciembre del año citado, sea positiva o negativamente, incurrió en una excesiva dilación pues demoró más de un mes en providenciarlos, incumpliendo la autoridad judicial demandada, los plazos procesales dispuestos para los casos previstos en el art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece, en caso de ser evidente el supuesto estado del proceso, que el memorial de solicitud, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación; demoras injustificadas, que constituyen actos dilatorios indebidos que han provocado que la situación jurídica del accionante al presente no se encuentre definida, por cuanto como se tiene señalado en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.