SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-s2
Fecha: 24-Jun-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Como emergencia de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, fue sometido a procedimiento abreviado, siendo condenado a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiese adjuntado al cuaderno de control jurisdiccional, el acta de audiencia y la resolución correspondientes, tampoco la ejecutoria y el mandamiento de condena.
Con la finalidad de acceder a los beneficios penitenciarios que le correspondía de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001), por haber cumplido con el 90% del total de la pena impuesta, solicitó el 11 de diciembre de 2013, se ponga a la vista y remitan al Juzgado de Ejecución Penal los actuados procesales extrañados, reiterando su petición mediante memoriales de 10 de enero y 14 de octubre de 2014; sin que estos hayan sido atendidos hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad.
Posteriormente, ante la necesidad de lograr su libertad y al haberse publicado la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, conforme lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anunciando acción de libertad en caso de no atenderse su petición; empero, no obstante a ello, tampoco fue respondida su solicitud a pesar que su abogada defensora se había apersonado en reiteradas oportunidades al indicado despacho judicial, reclamando se emita la resolución correspondiente, indicándole el Secretario abogado del nombrado Juzgado, que nuevamente se había extraviado el cuaderno de control jurisdiccional y que su memorial de cesación se encontraba junto a otros escritos sueltos que no habían sido decretados hasta la fecha, omitiendo ilegalmente la autoridad judicial demandada, otorgarle una solución a su situación jurídica al haber incumplido con lo señalado en el art. 239.3 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, que fijó un plazo brevísimo para el cumplimiento de dicho actuado, impidiéndole que pudiese acceder a su libertad o defenderse en estado de libertad y beneficiarse con la imposición de medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR