SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S2
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S2
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09884-2015-20-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 002/2014 de 27 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo José Carreño contra Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia y David Quispe Cruz, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 7 a 9, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, manifiesta que, mediante escrito de 8 de diciembre de 2014, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que le impuso el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, siendo esta la autoridad contralora de sus garantías constitucionales; sin embargo, a la fecha, la misma no ha sido atendida, informándole que no se encuentra el cuaderno procesal ni el memorial de cesación; además, a dos meses de haberle impuesto dicha medida cautelar no se le ha hecho entrega del respectivo acta de audiencia a efectos de que pueda conocer los motivos que generaron esa aplicación.
Agrega que, el representante del Ministerio Público, sin tener pruebas fehacientes de los hechos que le endilga, que debieron ser valorados por la autoridad jurisdiccional, ha iniciado el proceso investigativo por un delito que no existió; además, de no contar con el cuaderno procesal ni certificación médico forense que acredite el hecho y menos demuestre la supuesta flagrancia por la que fue aprehendido, siendo que es el único documento que avala y certifica dicho ilícito.
Finalmente, manifiesta que los demandados han lesionado sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Secretario ahora demandado no ingresó conforme corresponde, el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionando una dilación indebida en la definición de su situación jurídica; y el Fiscal de Materia -codemandado-, al procesarlo indebidamente, sin tener suficientes elementos de convicción para investigarlo y pedir al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, su detención preventiva por un ilícito inexistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a un trabajo digno por encontrarse indebidamente procesado; citando al efecto los arts. 13, 14.I.II y VI, 22, 23; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución inmediata de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad, se realizó el 27 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó los términos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Mediante Informe escrito cursante a fs. 21 y vta., David Quispe Cruz, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, señaló que: a) Se inobservó el principio de subsidiariedad, ya que el memorial de 8 de diciembre de 2014, sí mereció providencia, la cual no pudo ser notificada, motivo por el cual, se procedió a su reprogramación mediante Resolución de 24 de igual mes y año, fijándose el verificativo para el 30 del señalado mes y gestión, evidenciándose que la secuencia procesal ha seguido su curso normal; b) Resulta incongruente que el accionante considere que a la sola presentación del memorial de referencia, se encontraría gozando de medidas sustitutivas a la libertad, es preciso que la defensa técnica aporte nuevos elementos que desvirtúen aquéllos que dieron lugar a su detención, los cuales, previo señalamiento de audiencia, serán considerados; y, c) No existe una ilegal detención, máxime si se considera que el propio accionante solicitó aplicación de procedimiento abreviado; es decir, reconoce su culpabilidad o autoría respecto al ilícito que se le atribuye siendo pasible a una sentencia que puede derivar también en una detención; evidenciándose que la acción de libertad carece de asidero legal que la sustente, no siendo suficiente sindicar que la privación de libertad del justiciable obedece a que el Secretario del Juzgado se negó a librar el mandamiento de mérito, desconociendo sus propias acciones.
La representante del Ministerio Público, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que los reclamos efectuados por el accionante, atañen al debido proceso y que el mismo corresponde ser reparado por las autoridades competentes y cuando se ha agotado esa vía, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela pretendida, advirtiéndose la existencia de incumplimiento de deberes, ante la inexistencia de acta de control jurisdiccional, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 002/2014 de 27 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que, el accionante activó de manera simultánea dos jurisdicciones, la ordinaria y la constitucional, toda vez que existe señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 30 de diciembre de 2014, anterior a la formulación de la presente acción tutelar del 26 de igual mes y año; hecho que impide la consideración de la problemática sometida a revisión, por cuanto lo contrario implicaría la posibilidad de generar dos resoluciones diferentes que acarreen caos jurídicos; asimismo, con referencia a que se encuentra indebidamente procesado en razón a la inexistencia de elementos de prueba, se tiene que, en audiencia cautelar pudo haber formulado recurso de apelación incidental, impugnando la imposición de la medida cautelar; al no haberlo hecho, dejó pasar su posibilidad jurídica, no pudiendo mediante la presente acción tutelar, subsanar aquella omisión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Carla Florencia Salazar Añazgo, Fiscal de Materia, el 25 de octubre de 2014, a denuncia de Margarita Barrero Torrez, informó a la Jueza de la causa, el inicio de investigación, presentando imputación formal contra Reynaldo José Carreño, por la presunta comisión del delito de estupro (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. Por mandamiento 122/2014 de 26 de octubre, Victor Fabián Gareca Oblitas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija dispuso la detención preventiva de Reynaldo José Carreño, en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba, dando cumplimiento a la Resolución de igual fecha (fs. 16).
II.3. Mediante memorial dirigido al Juez citado supra, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, el 8 de diciembre de 2014, del cual ha transcurrido dieciséis días para que el memorial ingrese a despacho a efecto de que dicha autoridad señale audiencia de verificativo de cesación a la detención preventiva (fs. 3 y vta.).
II.4. A través del memorial de 22 de diciembre de 2014 dirigido al Juez a cargo del proceso, el accionante solicitó acogerse a proceso abreviado (fs. 4 y vta.).
II.5. Por memorial dirigido al Fiscal de Materia, Elvis López Guzmán, el 23 de diciembre de 2014 el accionante solicitó acogerse al proceso abreviado, (fs. 5 y vta.).
II.6. Mediante decreto de 24 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, en suplencia legal de su similar Primero, en atención al memorial presentado por el imputado Reynaldo José Carreño, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 30 de diciembre de 2014 a horas 08:30, es decir a veintidós días después de la solicitud (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, pues se considera indebidamente procesado y detenido, dado que: 1) Elvia López Guzmán, Fiscal de Materia, inició proceso en su contra, sin contar con elementos probatorios suficientes que acrediten su autoría en la comisión del ilícito que se le endilga; y, 2) David Quispe Cruz, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, no dio curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva con la debida tramitación prevista en el art. 132 inc. 1) del CPP, incurriendo en dilación; no obstante, haber presentado memorial el 8 de diciembre de 2014, y a la fecha no se señaló audiencia.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.De la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad
La acción de libertad es un medio de defensa extraordinario, previsto en el art. 125 de la CPE, que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; sea para pedir su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; es decir, es un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de estos.
Precisamente, en mérito a esta naturaleza jurídica peculiar y en correspondencia con los derechos que tutela, se debe entender que la acción de libertad constituye un instrumento de defensa extraordinario y sumarísimo, lo cual no impide que su tramitación se halle sujeta a determinados requisitos previos, los que constituyen el carácter subsidiario de la acción.
Así, la vía constitucional a través de la acción de libertad, no procederá en los casos en los cuales no se hayan agotado los medios intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de la defensa de los derechos que vinculados con el derecho a la libertad, como sucede con el debido proceso, mismo que solamente podrá ser reclamado a través de la presente acción tutelar, cuando de su inobservancia haya surgido una vulneración directa que afecte al derecho a la libertad.
Asimismo, resulta de relevancia señalar que, otra causal de improcedencia en base a la excepcional subsidiariedad que caracteriza a la acción de libertad, se presenta cuando quien acude en busca de tutela constitucional activa esta jurisdicción y a la vez, la vía ordinaria, por cuanto de emitirse pronunciamiento en ambas jurisdicciones, se corre el riesgo de que éstas resulten contrarias entre sí, ocasionando un caos jurídico y la consecuente inseguridad.
III.2. El principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto al principio de celeridad, la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; igualmente, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas (…)”; de igual forma el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…”.
En ese entendido, la SCP 0314/2013 de 18 de marzo, señala lo siguiente: “…se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el juzgador haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad” .
Complementando lo anterior, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció en relación al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho que: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese contexto, el art. 132 inc.1) del CPP, señala que: el juez o tribunal: Dictará providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué la autoridad jurisdiccional, para disponer su revocatoria o confirmación; previsión que armoniza con el art. 239.4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que determina el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días…” por lo que, existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, por cualquier causa no se pronuncie dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico, pues dicha conducta deja en estado de indefensión e incertidumbre al imputado, lo que supone que el incumplimiento de los plazos procesales para emitir una resolución o el retardo injustificado del ingreso de los memoriales a despacho vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.3. Legitimación pasiva respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva, se debe tener en cuenta que la misma recae sobre toda persona cuya acción u omisión constituya una causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa, más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconoce fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que, es plenamente viable dirigirla contra toda persona indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, sólo a manera de ejemplo.
Debemos de tener en cuenta que, el acto ilegal no es el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino, las omisiones de carácter administrativo, es decir, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas o notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares.
De ese entendimiento la SCP 0427/2014 de 29 de abril, ha señalado que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o, del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde…”.
III.4. Análisis de caso concreto
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los alegatos del accionante, éste se considera ilegalmente procesado y detenido, toda vez que el Ministerio Público a través de Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia, sostiene un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, sin contar con elementos probatorios; es decir, un certificado médico legal, que genere la convicción suficiente de que fue el autor del ilícito que se le endilga, motivo por el que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, mediante mandamiento 122/2014, dispuso la detención preventiva del imputado -hoy accionante-.
Del mismo modo, refiere que, respecto al codemandado, David Quispe Cruz, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 8 de diciembre de 2014, no dio la tramitación prevista por el art. 132 inc. 1), del CPP; toda vez que dicho memorial no ha merecido providencia alguna, habiéndosele informándole del extravío del cuaderno procesal y del escrito de referencia, hecho que han dilatado innecesariamente la obtención de su libertad y la imposición de medidas sustitutivas.
En cuanto al Fiscal de Materia, contra quien se demanda vulneración al debido proceso, corresponde referir que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, las lesiones al debido proceso, cuando no se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, deben ser denunciadas ante la autoridad que conoce la causa a efectos de que, en ejercicio del control jurisdiccional, en este caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, subsane las omisiones y errores procedimentales cometidos, y solamente cuando los medios han sido agotados, corresponde su reclamación mediante la acción de amparo constitucional.
En el caso que se analiza, el accionante manifiesta que su detención preventiva obedece a un indebido procesamiento, instaurado por el Fiscal de Materia, autoridad que carece de elementos probatorios para investigar el caso y determinar la existencia de un delito; en este contexto, se observa que dicha aseveración, correspondía al hoy accionante desvirtuar u observar en su momento, la documental ofrecida como prueba a momento de imponérsele la detención preventiva, ante el Juez de la causa en audiencia de medidas cautelares; y de no atenderse sus argumentos, aún le quedaba pendiente el agotamiento de las instancias ordinarias; es decir, el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, y recién, si las vulneraciones persistían podía acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, se observa que, el verificativo ha sido señalado para el 30 de diciembre de 2014, mediante providencia de 24 de igual mes y año, dos días antes de presentarse la acción tutelar que se revisa y dieciséis días después de haberse solicitado, hecho que hace evidente una innecesaria e irresponsable tramitación por parte del funcionario de apoyo jurisdiccional, quien ha incurrido en dilación, al no haber ingresado al despacho de forma oportuna el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, para que sea resuelto conforme a lo dispuesto por los arts. 132 inc. 1) del CPP, y 239 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, quien no puede alegar sobrecarga de labores a efectos de justificar su inactividad, menos en una situación que involucra a una persona privada de libertad, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la responsabilidad correspondiente a los funcionarios de apoyo jurisdiccional; en tal sentido, se dispondrá la remisión de antecedentes ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie proceso investigativo contra el Secretario demandado, por incumplimiento efectivo de sus funciones.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 002/2014 de 27 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER únicamente, respecto a David Quispe Cruz, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, disponiendo la remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria competente del Consejo de la Magistratura, el mismo.
2° DENEGAR en relación Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA