SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S2

Fecha: 26-Jun-2015

III.2. El principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto al principio de celeridad, la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; igualmente, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas (…)”; de igual forma el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…”.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el juzgador haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad” .

Complementando lo anterior, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció en relación al hábeas corpus       -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho que: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese contexto, el art. 132 inc.1) del CPP, señala que: el juez o tribunal: Dictará providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué la autoridad jurisdiccional, para disponer su revocatoria o confirmación; previsión que armoniza con el art. 239.4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que determina el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días…” por lo que, existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, por cualquier causa no se pronuncie dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico, pues dicha conducta deja en estado de indefensión e incertidumbre al imputado, lo que supone que el incumplimiento de los plazos procesales para emitir una resolución o el retardo injustificado del ingreso de los memoriales a despacho vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.