AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2015-RCA

Fecha: 29-Jul-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 45/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 21 a 22, declaró la improcedencia “in liminede la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Según se evidenció de los argumentos expresados, la parte accionante pretende utilizar esta acción de defensa como una instancia más; sin embargo, este Tribunal de garantías no se constituye en un tribunal alterno de vía ordinaria y administrativa; y, 2) Se debe invocar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas de serlo.

El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 45/2015 de 23 de junio cursante de fs. 21 a 22, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar incoada, manifestando que la misma no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, no siendo un tribunal alterno a la vía ordinaria y administrativa.

Ahora bien, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico II.2 desarrollado en el presente Auto Constitucional, referido a la tramitación de los incidentes en materia laboral, una vez que se formuló el recurso de apelación contra la Resolución 399/2014, el mismo fue resuelto mediante el Auto de Vista 130/2014, pronunciado por los Vocales codemandados, no procede ningún otro recurso ulterior en la vía ordinaria al que pueda acudir la accionante, a objeto de hacer valer sus derechos y garantías presuntamente vulnerada; toda vez que la mencionada Resolución de alzada, se configura como un auto de vista con relación a la ya referida Resolución que se equipara a un auto interlocutorio, el mismo que al resolver una cuestión accesoria en la vía incidental, durante la tramitación del proceso laboral, no puso fin al litigio, por lo tanto, no corresponde la interposición del recurso de casación, en aplicación supletoria del art. 255 inc. 3) del CPC; máxime si los Vocales, luego de confirmar la Resolución del inferior, indicaron que debía proseguirse con la causa, conforme a procedimiento.

Dichos extremos no fueron advertidos por el Tribunal de garantías, quien manifestó que se debe invocar el principio de subsidiariedad en el presente caso, agregando que esta acción tutelar no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; no obstante de ello, no identificó cuales eran aquellos medios o recursos a los cuales podría acudir la parte accionante.

De donde se infiere que en el caso que se analiza, una vez emitido el Auto de Vista 130/2014, -ahora cuestionado-, no procede ningún recurso ulterior, quedando abierto el ámbito tutelar para la protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, al no existir otro medio eficiente de resguardo inmediato de los mismos.