AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2015-RCA

Fecha: 29-Jul-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 19 a 20, declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el accionante mencionó ser representante legal de José Manuel Rey Calheiros; sin embargo, no acreditó con ninguna documentación ese extremo; y, b) Solicitó “…se anule la resolución administrativa de Recurso Jerárquico…” (sic), la cual le fue notificada el 24 de diciembre de 2014; por lo que, haciendo un cómputo desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, se establece que la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses.

No obstante de ello, no correspondía declarar la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, como lo hizo el Tribunal de garantías; toda vez que, ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, antes de dictar la resolución pertinente, se debe otorgar al accionante un plazo de tres días a objeto de subsanar a partir de su notificación, en aplicación de lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; por cuanto, el accionante debe: i) Adjuntar la Resolución del Recurso Jerárquico y su notificación a fin de establecer la subsidiariedad e inmediatez; ii) Notificar al tercer interesado que pudiera ser afectado con  las determinaciones que pueda asumir la justicia constitucional;            iii) Explicar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, además de aclarar, fundamentar y expresar de manera adecuada y precisa su petitorio; consiguientemente, se recomienda, que en las instancias de origen, se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar una adecuada tramitación en forma correcta y sin dilaciones en las respectivas acciones constitucionales; puesto que, su función es ser garantista de derechos.

Finalmente de los antecedentes señalados, corresponde al Tribunal de garantías, volver a verificar los requisitos de admisión, debido a que estos actuados procesales estarían siendo viciados de nulidad ante la inobservancia de la norma procesal constitucional aplicable y que fue desconocida, debiendo proceder conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.