DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 1, que fue declarado incompatible mediante la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 8, que fue declarado incompatible mediante la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Con relación a la frase declarada incompatible, es necesario reiterar lo establecido en la DCP 0089/2015, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘lealtad institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el      art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`.

Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda`.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ´reciprocidad´ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

De la lectura del art. 15 modificado, se tiene que el estatuyente municipal de San Juan, no adecuó el mismo conforme a las observaciones efectuadas en la DCP 0089/2015; al respecto, el presente artículo adecuado, determina que el Órgano Legislativo está compuesto por concejalas y concejales, no previendo la forma de elección de los mismos, es decir, los electos bajo el régimen de la democracia participativa y la democracia comunitaria.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo analizado, no existe contenido normativo que confrontar; por tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo analizado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza dicho control.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 27, que fue declarado incompatible mediante la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; en ese sentido, no se realiza dicho control.

Del análisis de este artículo que fue declarado incompatible en la DCP 0089/2015, se evidencia que el mismo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; en ese sentido, no amerita efectuar el citado control.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los incs. c), d) y e) del  artículo analizado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo analizado que fue declarado incompatible mediante la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 38, que fue declarado incompatible mediante la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; razón por la cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del texto del artículo que se analiza, se tiene que fue suprimido el parágrafo II, declarado incompatible en la DCP 0089/2015; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo II del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

El artículo que se analiza, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, fue suprimido; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; consiguientemente, no es objeto de test de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales 2, 3, 4 y 13 declarados incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo III del presente artículo declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del texto del proyecto adecuado, se tiene que fue suprimido el art. 69, porque se declaró su incompatibilidad con la Ley Fundamental, a momento de efectuarse el control previo de constitucionalidad en la DCP 0089/2015; con ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo I del artículo analizado y declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el inc. a) del artículo analizado, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; razón por la que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo analizado declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el inc. j) del art. 118 del texto original, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; en consecuencia, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el inc. c) del art. 124, del texto original, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Asimismo, se constituye competencia exclusiva del nivel departamental de gobierno la planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la red fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste                  (art. 300.I.7 de la CPE).

En ese marco competencial constitucional, del análisis a los incs. c) y d) modificados, se evidencia que no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan,  coordinar la conservación de caminos de la red fundamental y departamental; dado que, la conservación de estos caminos son competencias de los niéveles  nacional y departamental, respectivamente. Asimismo, con referencia a la construcción de caminos vecinales, puentes y otros, esta materia se constituye como competencia exclusiva municipal, pero su ejercicio debe realizárselo en coordinación con los PIOC cuando corresponda.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el inc. e) del art. 129 del texto original, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el inc. c) del art. 130 del texto original, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo analizado, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del análisis de este artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, se tiene que fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo analizado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del análisis de este artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, se tiene que fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo tanto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el inc. b), del artículo estudiado declarado incompatible en la DCP 0089/2015, no existe contenido normativo que confrontar; razón por la cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del análisis de este artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, se tiene que fue suprimido; con ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; en ese contexto, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del análisis de este artículo, declarado incompatible en la DCP 0089/2015, se tiene que fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.