Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0135/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0006/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0135/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0006/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 08-Jul-2015

a)

Por supuesto que la elección de las autoridades se constituye solo en uno de los elementos de la descentralización política, pero se trata de uno de los elementos sustanciales que configura el concepto de “cualidad gubernativa”. Como bien señala Barrios (2005)[2], que esta figura se compone de cinco factores: a) Autonomía, o capacidad de autonormarse mediante leyes propiamente dichas; b) Un conjunto propio de órganos de gobierno cuya autoridad es endógenamente generada a partir de la elección directa de sus principales autoridades; c) Un ámbito competencial propio y constitucionalmente blindado; d) Una fiscalidad propia; y,
e) Sustitución de la clásica tutela de los niveles territoriales por controles ya no de mérito, sino sólo de legalidad. 

Ahora bien, en nuestra economía jurídica, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula por mandato del art. 271 de la CPE, entre otros aspectos, el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas[3], y en lo referente a la desconcentración municipal prevé dos tipos de distritos municipales:

La propia Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, establece como última opción de las atribuciones de: a) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -art. 38.16 de la LOJ-; b) Presidenta o Presidente del mismo Tribunal -art. 40.12 de la LOJ-; c) Salas Especializadas del precitado Tribunal -art. 42.I.5 de la LOJ-; d) Presidentas o Presidentes de Salas Especializadas del referido Tribunal -art. 44.4 de la LOJ-; e) Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales de Justicia -art. 52.10 de la LOJ-; y, f) Presidentas o Presidentes de Salas Especializadas del mencionado Tribunal -art. 55.4 de la LOJ-, y así consecutivamente con las distintas autoridades jurisdiccionales establecidas por dicha ley, que entre sus atribuciones se encuentran: “Otras establecidas por ley”; entonces, la afirmación que originalmente se hizo en la DCP 0006/2015, por la fecha no era evidente, así como tampoco es sustentable la declaratoria de compatibilidad expresada por la DCP 0135/2015, en el marco legal y autonómico vigente en el país; y aún más, se pretende restar esta posibilidad, claramente legal, a los Gobiernos Autónomos Municipales sin mayor fundamento o quizás bajo la visión de otro escenario previo a la vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que ya no es ni era el que acontecía en los hechos.

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0135/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0006/2015 de 14 de enero, en los artículos indicados; y además, se ratifican en el Voto Disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.