Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0135/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0006/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0135/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0006/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 08-Jul-2015

Análisis

La DCP 0135/2015 declara la compatibilidad de la norma reformulada; no obstante, se omitió observar dos criterios fundamentales que son incompatibles de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y que ahora, de aprobarse la Carta Orgánica Municipal (COM) de Monteagudo, estarían vigentes dentro de la normativa autonómica nacional.

El primero de ellos, es el referido al “reconocimiento de derechos”; al respecto, la DCP 0007/2013 de 5 de junio, señala lo siguiente: “…el citado numeral al referirse a los derechos fundamentales utiliza el término 'reconoce', cuando el art. 13.I de la CPE sostiene que los derechos reconocidos por la CPE son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, por lo que resulta claro que los derechos fundamentales que son reconocidos expresamente por el texto constitucional, no precisa reconocimiento posterior de norma alguna, ya sea una Carta Orgánica u otra norma legal,  ya que estos son directamente aplicables y además daría la falsa impresión que el ejercicio de estos estaría supeditado a su reconocimiento dentro de una norma infraconstitucional, lo que se ratifica por la Jurisprudencia del TCP en la DCP 0001/2013”. Por lo cual, el término identificado era incompatible.

En el mismo sentido, la DCP 0009/2013 de 27 de junio, señaló en los siguientes términos: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.

El segundo, es el referido al reconocimiento de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); aspecto que también se encuentra prohibido por la jurisprudencia. En este sentido, la DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, estableció lo siguiente: “La norma en examen, y en todo caso la COM, no puede reconocer a los pueblos indígenas, ni sus derechos; el reconocimiento en sí lo hace la Ley Fundamental en el art. 2 al establecer: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’; los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también han sido promulgados por la Norma Suprema, sin perjuicio de que los ordenamientos jurídicos de las ETA contengan en la misma medida la redacción de estos y de ninguna manera los restrinjan, limiten o coarten”. Aspecto que también resultaba incompatible.

Ambos casos, se presentan dentro de la norma en análisis, tanto en el texto original como en el texto reformulado y de acuerdo con los fallos citados, estos aspectos debieron ser observados por ser manifiestamente incompatibles con la Norma Suprema. El reconocimiento tanto de derechos fundamentales como de los NPIOC, no puede darse a través de la norma institucional básica, pues esto implicaría que el Gobierno Autónomo Municipal o el Municipio de manera voluntaria estaría aceptando algunos derechos de las personas, con la consiguiente consecuencia que bien podrían negar otros; además, esta posibilidad entra en contradicción con la propia Constitución Política del Estado -art. 13-, que como Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, no así la COM, establece los derechos de todas y todos las bolivianas y bolivianos dentro del Estado Unitario y con autonomías. Por otro lado, respecto a las NPIOC, el proyecto de COM ingresa en un error al otorgar a estos pueblos y naciones un reconocimiento de su existencia, cuando la propia Constitución Política del Estado establece en su art. 2, lo siguiente: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Si bien nos encontramos parcialmente de acuerdo con el nuevo cargo de incompatibilidad establecido en la DCP 0135/2015, debemos señalar que debió declararse incompatible la norma en su integridad, y no sólo de un término, pues en la DCP 0006/2015, no se dio el alcance debido a la jurisprudencia constitucional y no se reformuló la norma de acuerdo con aquel criterio.

La DCP 0006/2015, dispuso en su análisis: “La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la Carta Orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con referencia a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: [El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano]. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al citar la DCP 0026/2013, debe considerarse que se refiere tanto a la oficialidad de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado como al uso de estos en la administración pública, en forma concordante con el art. 5 de la CPE; entonces, el artículo analizado del proyecto de COM, no sólo pretendía establecer idiomas oficiales en el Municipio sino también, como se extrae en la adecuación presentada, idiomas de uso preferente en el Gobierno Autónomo Municipal; es decir, idiomas de uso preferente para la Entidad Territorial Autónoma (ETA) y no en la unidad territorial.

Respecto a la norma transcrita que no presenta ninguna variación, corresponde ratificarnos en la disidencia presentada el 14 de enero 2015, pues como correctamente se observó en la misma, el establecer como causal de cesación de funciones la incapacidad física implica una previsión desmedida que discrimina a las personas con discapacidad.

Esta situación trató de ser subsanada por la DCP 0135/2015, al brindar un entendimiento sobre el término “judicialmente”, que abarcaría a ambos supuestos, cuando en la jurisprudencia emitida por este Tribunal se ha ido declarando incompatible; dicha previsión, en forma consecuente como en las DCP 0050/2015, 0064/2015 y 0100/2015, por nombrar algunas de las últimas.

En cuanto a los distritos municipales, si bien se identifican los distritos municipales Indígena Originario Campesinos (IOC) y los distritos municipales “urbanos y rurales no indígenas”, debe entenderse que la “elección” de autoridades en estos últimos obedece al concepto de desconcentración y no descentralización como en los primeros.

La DCP 0006/2015, respecto de la figura del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa estableció el siguiente razonamiento, que fue extendido para declarar la incompatibilidad de varias otras normas que contenían la misma figura: “Esta disposición, hace referencia a la elección del (a) Alcalde (sa) y Vice Alcalde (sa), entendiendo que ambas autoridades del órgano ejecutivo, serán electas mediante voto universal y secreto; sin embargo, para realizar el test de constitucionalidad, es preciso puntualizar dos extremos; el primero, referido a la composición del órgano ejecutivo y el segundo, referido a la forma de elección de sus representantes.

En mérito al principio de autogobierno y la cualidad gubernativa, los gobiernos sub nacionales, pueden establecer la estructura organizativa de sus órganos de gobierno, de acuerdo a su realidad y la forma en que pretenden encarar la gestión pública en el ámbito de sus competencias; partiendo de esa lógica, se prevé como uno de los contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la ‘Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades’ (art. 62.I.4 LMAD).

Además de la evidente disidencia respecto a la supresión de la figura de Vice Alcaldesa y Vice Alcalde, sobre el que no redundaremos pues se refutaron ampliamente los fundamentos en el análisis anterior, nos referimos a la otra parte de por qué la norma en análisis es compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0135/2015 de 8 de julio, declaró la compatibilidad de la norma reformulada conforme a la observación realizada por la DCP 0006/2015 de 14 de enero; y en el fundamento de ésta última Declaración, se citó a la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, señalando: “El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.’

En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema”.