SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015
Fecha: 16-Jul-2015
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 117, manifestó lo siguiente: a) La presente acción se basa en el argumento de que con la modificación realizada a los arts. 254 parágrafos II y 252 bis del CP, por los arts. 83 y 84 de la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, se estaría afectando su derecho a la igualdad, a sentir en razón de ser hombre, y se lo estaría discriminando en razón de sexo; b) Para fines de análisis de la inconstitucionalidad de los artículos citados, es necesario estudiar aquellos que se estarían vulnerando. “Artículo 8. II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien...”. Artículo. 9 “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Norma Suprema y la ley, I. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución...”Art. 13.I “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". Art. 14. “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. Art. 109 “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”. Art. 256. “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; c) El accionante acude a los referidos artículos sin describir en cada uno de ellos, la manera en que las nuevas fórmulas legales los estarían vulnerando; de manera general, por lo tanto, se hará igual referencia a los mismos estableciendo que los derechos a los que hacen referencia no son limitados de ninguna manera por la redacción vigente de los artículos que han dado lugar la acción de inconstitucionalidad analizada; d) Respecto a la normativa internacional sobre derechos humanos a la que acude el accionante, se deberá entender que el principio de indivisibilidad de los derechos establece que éstos forman parte del mismo sistema, no siendo por tanto válido, interpretar de manera aislada cada uno de ellos; bajo esta perspectiva, no es posible reclamar una afectación al derecho a la no discriminación por sobre el derecho fundamental a la protección de la vida. En el caso que nos ocupa, la modificación en la tipificación del injusto penal, pretende garantizar la vida de un sector de la población expuesto a elevados niveles de violencia, desarrollando así el mandato constitucional expresado en el art. 15 de la CPE, que establece: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; e) Finalmente, el desarrollo legislativo que ha modificado el Código Penal, responde plenamente al argumento antes dicho, que es el mismo que ha expresado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, que resolvió una acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra varios artículos del Código Penal atentatorios contra los derechos de las mujeres en diversos ámbitos, expresando lo siguiente: “...La Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud al principio de constitucionalidad o supremacía constitucional previsto en el artículo 410 de la CPE, debe ejercer su función legislativa en el marco de las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, fundamentalmente las contenidas en pactos internacionales sobre Derechos Humanos, considerando, en todo momento, los criterios de interpretación previstos en los artículo 13.IV y 256 de la Ley Fundamental; es decir, la interpretación favorable o pro homine de los derechos y la interpretación de los mismos conforme a los pactos internacionales sobre Derechos Humanos.
El legislador, entonces, no posee una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delictivas, sino que debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado, y que se reflejan en los principios que limitan ese poder, respecto a la criminalización de las conductas que efectúa el Órgano Legislativo, a través de la correspondiente tipificación.
Uno de estos principios es el de intervención mínima, del que derivan otros como el de idoneidad, proporcionalidad, subsidiariedad; principios todos ellos que precautelan los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades, limitando al mínimo el poder punitivo del Estado, bajo el entendido que el derecho penal es una de las ramas del derecho más violentas.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- “
- I.2. Admisión y citación en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- “Artículo 8.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto