SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015

Fecha: 16-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso del contenido del memorial de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 1 a 13, mediante el que se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se establece que la problemática radica en el hecho de que la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, en su art. 83 modificó el art. 254 del CP respecto al delito de homicidio por emoción violenta, introduciendo un segundo parágrafo, el cual dispone que este tipo penal no procederá en caso de feminicidio, delito que el art. 84 de la citada Ley, incorporó como art. 252 bis del CP; modificaciones que en concepto del accionante son discriminatorias y por tanto inconstitucionales, al estar dirigidas específicamente contra el género masculino.

Sin embargo; del análisis de los argumentos consignados como respaldo de la acción, se advierte que no contienen fundamentos jurídico constitucionales claros y precisos que configuren una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas; por cuanto, el accionante se limitó a exponer apreciaciones genéricas a partir de su situación particular, al haber sido imputado por la presunta comisión del delito de feminicidio, con relación a la normativa constitucional que en su concepto debe ser aplicada con prevalencia para invocar una causa para atenuar la pena en el delito de homicidio, como es el estado de emoción violenta, haciendo alusión a la garantía constitucional de no discriminación fundada en razón de sexo, estipulado por el art. 14.II de la CPE, afirmación que de ninguna manera configura una cuestión de constitucionalidad, pues, se trata simplemente de una apreciación a partir de su situación particular, pretendiendo la aplicación de esta garantía constitucional en prevalencia de la normativa legal específica contenida en el art. 83 de la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, modificatorio del art. 254 del CP, el cual determina taxativamente que: “Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio”.

Asimismo; corresponde también manifestar que además de lo referido, el accionante se limita a señalar normas de la Constitución Política del Estado sobre derechos y principios que estima vulnerados, así como instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; empero, sin efectuar ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que las modificaciones introducidas al Código Penal por el art. 83 de la Ley 348 con relación al tipo penal de feminicidio, lesionan tales derechos y artículos, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyendo que la expresión de fundamentos jurídico constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad; fundamentos jurídico constitucionales que consisten en una operación argumentativa basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada se encuentra en correspondencia o no con la Norma Suprema.

Lo que permite concluir, que la pretensión del accionante es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa acomodándola a su situación particular, al considerar discriminatoria la medida adoptada por el legislador al determinar que el tipo penal de homicidio por emoción violenta no procederá en caso de feminicidio, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, por cuanto si bien, señala de manera somera que vulnera el art. 14.II de la CPE; sin embargo, no expresa ni desarrolla los fundamentos por los que considera que dichos preceptos lesionan los mismos, limitándose a la transcripción de Sentencias Constitucionales y resoluciones de la Corte Constitucional de Colombia que definieron y precisaron los alcances de los principios de igualdad y no discriminación, pero de igual forma, omite el argumento para definir si los supuestos fácticos de la jurisprudencia señalada, son los mismos o al menos similares a los analizados en el caso presente, menos justifica el por qué tal precedente debería ser aplicable al caso en análisis, omisiones que en definitiva imposibilitan que este Tribunal, realice el examen de constitucionalidad pretendido, por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.