SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015

Fecha: 16-Jul-2015

f)

Ahora bien, de acuerdo al principio de intervención mínima, el derecho penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos importantes...”; f) Entonces, siendo claro el mandato para el desarrollo legislativo del art. 15 de la CPE, para prevenir y sancionar la violencia de género y generacional, no existe vulneración alguna, al contrario, solamente cumplimiento de las disposiciones constitucionales por parte del legislador, buscando proteger un bien jurídico considerado importante, no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por innumerables instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos que son parte de nuestra economía jurídica como los Tratados Internacionales y Convenciones que Bolivia ha suscrito en materia de derechos humanos, desarrollan plenamente lo relacionado con el derecho a la igualdad, haciendo énfasis en la aplicación, por parte de los Estados suscriptores, de medidas que eliminen la desigualdad de hecho y de derecho entre mujeres y hombres, entre estas, tienen un lugar fundamental aquellas dirigidas a prevenir y sancionar la violencia física, sexual y psicológica contra mujeres y niñas a partir de la modificación de la legislación penal; g) En este orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo una interpretación integral del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha señalado su competencia para conocer las acciones de los Estados en relación con la vulneración del art. 7 de la Convención Belém do Pará, para lo que señala: “...Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades...se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención...”, h) Asimismo, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará MESECVI, en su Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención (abril de 2012), recomienda a los Estados parte ‘Adoptar medidas para prevenir y sancionar el feminicidio’, tanto en el ámbito privado como público. Dar seguimiento a la aplicación de las mismas por las y los jueces y fiscales, y remover, cuando procede, los obstáculos judiciales que impidan a las y los familiares de las víctimas obtener justicia, o atenuar la pena para el agresor que alega “emoción violenta”; i) El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la Mujer (creado en el artículo 17 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por Bolivia por Ley 2113 de 20 de junio de 2000; para analizar los avances en la aplicación de la misma, habiendo el Estado boliviano presentado Informes periódicos (segundo, tercero y cuarto), emitió sus observaciones finales en fecha 15 de enero de 2008, sesiones 811a y 812a, CEDAW/C/BOL/Q/4, de la siguiente manera: “7. El Comité se muestra preocupado por la disparidad existente de jure y de fado en lo referente a la protección legal de la mujer y la igualdad entre géneros. Si bien el Comité acoge con satisfacción las reformas legislativas realizadas así como los proyectos de ley actualmente en curso para mejorar la situación de la mujer en Bolivia, el Comité muestra su preocupación sobre el hecho de que aún se mantengan preceptos discriminatorios, en especial en el derecho penal y civil del Estado Parte. 8. El Comité urge al Estado Parte a que tome las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad de género. El Comité insta al Estado Parte a que agilice los trámites de revisión de la compatibilidad de dichas leyes con la Convención, derogue sin demora todas las leyes que discriminan contra la mujer, en particular las disposiciones discriminatorias de su legislación penal y civil, y asegure la aplicación de las leyes contra la discriminación de las mujeres; j) Las recomendaciones hechas por el Consejo de Derechos Humanos, luego de presentado el Examen Periódico Universal  Bolivia, EPU 15 de marzo de 2010, con relación a la creación del tipo penal de feminicidio recomiendan a nuestro Estado: “Todas las medidas necesarias para erradicar la violencia de género, incluida la tipificación del feminicidio como delito y su adecuada penalización”. En ese marco y en cumplimiento de las recomendaciones y lineamientos de tratados internacionales sobre derechos humanos, la legislación de los países de la región ha avanzado paulatinamente en la incorporación y diseño de medidas legislativas para frenar los altos índices de violencia física, psicológica y sexual hacia las mujeres y las niñas, tipificando el delito de feminicidio, también conocido como femicidio; en cuyo mérito, solicitó se declare constitucional el art. 254 del CP, modificado por el art. 83 de la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, relacionado con el art. 84 del mismo cuerpo legal, que inserta el tipo penal de feminicidio en el art. 252 bis del CP.