SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015
Fecha: 16-Jul-2015
I.1. Contenido de la acción
En vigencia de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, modificatoria del Código Penal e introductoria de nuevos tipos penales, se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de “feminicidio” sancionado por el art. 252 bis del CP introducido por la citada “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”; en el que se viene desarrollando la fase de investigación, mientras su persona se encuentra recluida en la Cárcel Pública de “San Roque”, viéndose imposibilitado de aportar mayor prueba a la investigación o realizar otros esfuerzos que en materia penal son onerosos como los trámites de peritajes, contratación de profesionales abogados y otros, que en las actuales circunstancias considera innecesario porque el resultado único, es el desmedro de su patrimonio precisamente por las características de los artículos que ahora impugna, mientras no se devele las dudas sobre su constitucionalidad, por cuanto la única pena que se aplicará si es encontrado culpable, es de treinta años sin derecho a indulto, según el art. 252 del CP, introducido por el art. 84 (nuevos tipos penales) de la Ley 348 concordante con el art. 83 modificatoria al art. 254 “homicidio por emoción violenta” que prohíbe la aplicación de esta figura al ser humano varón, por lo que considera inconstitucional esta reforma al Código Penal vinculado al nuevo tipo penal de feminicidio.
En este sentido, refiere que la Ley 348 ha modificado varios artículos del Código Penal vigente y en concreto, el art. 254 “Homicidio por emoción Violenta”, incluyendo o retirando palabras que hacen a la conformación de los elementos de este tipo penal; el cual así reformado en su segundo párrafo está en franca contradicción con la Constitución Política del Estado, vulnera derechos, contradice disposiciones contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado, genera contradicciones en la propia Ley 348, “presenta obscuridad” (sic); esta ley además, en su art. 84 introduce un nuevo tipo penal denominado "feminicidio” que va en desmedro del procesado de sexo masculino, al vincularse directamente con el art. 83, porque el art. 254 del CP modificado decía: “El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionada (o) con reclusión de uno a seis años. La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado”. Al texto citado, el legislador procedió a modificarlo introduciendo la palabra "otra" precisando el género femenino y diferenciándolo del masculino que anteriormente a la modificación, utilizaba la palabra "otro”; retirando la frase: "...o impulsado por móviles honorables..."; y modificando el tiempo de la sanción en el siguiente sentido: "será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años” y en el segundo párrafo se ha retirado por completo el texto: "La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado" vale decir emoción violenta, sustituyéndolo en última instancia por lo siguiente: "Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio "; y se incluye al Código Penal por el art. 84 de la Ley 348 el delito de FEMINICIDIO tipificándolo de la siguiente manera: “Articulo. 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias”; puntualizando casos específicos en nueve numerales referidos únicamente a sancionar al ser humano de género masculino para ello, el legislador utiliza en sustantivo el término "EL AUTOR” evitando incluir el término "LA AUTORA”.
Por lo expuesto, sostiene que estas modificaciones introducidas, están dirigidas contra el género masculino, sólo por el hecho de serlo, pues en el caso de que una mujer sea imputada y acusada de matar a otro u otra, motivada o en estado de emoción violenta excusable, se le otorga el privilegio de argumentar en las fases iniciales del proceso ese antecedente, que incidirá en la pena a ser impuesta entre dos a ocho años, posibilidad proscrita para el ser humano varón, no obstante tenga las pruebas para demostrar haber actuado también sumido por ese estado de ánimo, hecho que en su concepto, remite al hombre a ser una especie de maquina prohibida de sentir emociones o por el contrario, tener el poder de controlarlas a discreción, quitándole el privilegio innato de toda persona, no exclusiva del género femenino, debiendo considerarse también los casos de parejas homosexuales, que tienen una inclinación de género; además, que el varón no es inmune para no alterar sus estímulos internos o externos y que no provoquen reacciones de tipo violento; acciones fuera de control, debido a que las emociones positivas o negativas son incontrolables para ambos géneros; sin considerar que la Ley Fundamental dispone que Bolivia, es un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, que prohíbe cualquier forma de discriminación; en teoría, con esta modificación no tendría que haber más delincuentes varones violentos, toda vez que, se cometen delitos por desesperación, por hambre, por odio, por venganza, por amor, etc.; vale decir, por sentimientos y como efecto directo, al extirpar esa esencia humana con el párrafo de un artículo de la ley, supuestamente no habrán más sentimientos violentos, por tanto no se cometerán delitos y los seres humanos varones, se transformarían en máquinas sin emociones violentas, únicamente programadas para el amor y los sentimientos positivos, ideal que se ha buscado por siglos endureciendo penas, creándose religiones y sectas, etc., pero que no han logrado el objetivo porque las emociones positivas y negativas son incontrolables; consecuentemente, la redacción del segundo párrafo del art. 254 del CP modificada por el art. 83 de la Ley 348 vinculada directamente al art. 84 del mismo cuerpo legal, mientras esté vigente, legaliza la discriminación hacia el hombre, sólo por el hecho de serlo, contradiciendo plenamente un avance logrado en siglos.
Por otra parte, sostiene que los preceptos impugnados contradicen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 1 señala: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Entendiéndose el término conciencia según la Enciclopedia Universal Sopena, como: "Propiedad que tiene el alma de reconocerse como sujeto de sus actos, ideas y sentimientos", por tanto, el reconocer que el ser humano sin hacer diferencia en razón de sexo, está dotado de conciencia, es ratificar que tiene sentimientos intrínsecos a este, no siendo exclusivos del ser humano de género femenino, lo que consolida la teoría de que el art. 83 de la Ley 348 modificatoria del art. 254 del CP es discriminatoria, genera diferencias en razón de sexo, contradice a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; ya que si se va a elaborar un catálogo de acciones generadas por sentimientos prohibidos y sancionados, debe ser para el ser humano y no para uno de los sexos como plantean los artículos impugnados.
Finalmente, afirma que la propia norma ahora objetada, presenta contradicciones entre sus mismas disposiciones, unas respetando la primacía constitucional y otras vulnerándola; es el caso del art. 4 del referido Código, en el que se establecen los principios y valores, vale decir, los ejes transversales sobre los cuales debe girar toda la norma, mismos que no deben contradecir la Constitución Política del Estado y puntualiza: “1. Vivir Bien. Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza; 2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales, económicas físicas, sociales o de cualquier otra índole; y 9. Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, en los que claramente y en base a los preceptos desarrollados supra, vulneran los principios y valores sobre los cuales se sustenta el Estado boliviano como el "Vivir Bien"; el cual no puede ser efectivo si se discrimina al ser humano sólo por ser del género masculino, mucho más evidente y crasa es la vulneración de los numerales 2 y 9, donde se prohíbe la discriminación buscando la igualdad y la equidad de género eliminando las brechas de la desigualdad. Se aclara que estos son principios que guían la norma; sin embargo, en los arts. 83 y 84, la contradicen plenamente irrespetando estos principios, pero en los artículos impugnados se reconoce, legaliza y se consolida fuero y privilegio en razón de sexo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- “
- I.2. Admisión y citación en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- “Artículo 8.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- III.2. Sobre la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto