SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015-S2

Fecha: 10-Jul-2015

concediendo

Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, emitieron la Resolución de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 141 a 146 vta., concediendo la tutela impetrada, ordenando al Rector de la UCB San Pablo, regional Cochabamba, Luis Alfonso Villa Reque, dar cumplimiento a la resolución de conminatoria MTEPS/JDTCBBA 043/2014 de 21 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, procediendo a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que venía ocupando, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden a partir de la cesación en su cargo. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, en lo relativo al derecho de los trabajadores, éste contempla una excepción, que en el caso de la pretensión deducida está referida al cumplimiento de una resolución de reincorporación a la fuente laboral del accionante, emanada de la autoridad administrativa laboral, por expresa disposición de una norma legal, como es el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que ha establecido una vía administrativa inmediata y eficaz de protección al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, que luego de utilizada esta y ante el eventual incumplimiento de la orden de reincorporación autoriza acudir a la vía del amparo constitucional para hacer efectiva la orden incumplida; ii) En el presente caso, no puede tomarse como punto de partida del cómputo de los seis meses la fecha de ruptura de la relación laboral (30 de abril de 2014), sino a partir de la dictación y notificación con la Resolución de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 043/2014 de 21 de julio y más propiamente desde que el accionante conoció de la decisión del demandado de no acatar la orden de restitución; es decir, la fecha de interposición del recurso de revocatoria planteado por el Rector de la UCB (8 de agosto de 2014, sello de recepción que aparece en el memorial), pues de su contenido se evidencia que la Universidad fue notificada con su contenido por lo que impugnó tal decisión, en una muestra clara de incumpliendo de la orden de reincorporación. Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 25 de noviembre de 2014, se tiene que la misma fue presentada adentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Que los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral se encuentran contemplados y protegidos por la CPE y la Ley General del Trabajo, en ese sentido el DS 0495 de que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, refiere que “…la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación (…) la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y, iv) Independientemente de lo alegado por el demandado, la problemática planteada se centra en el cumplimiento de la orden de reincorporación bajo conminatoria, la que debe ser indefectiblemente cumplida por imperativo legal, por lo que dentro del marco normativo y la jurisprudencia constitucional existente al respecto, ante la negativa al cumplimiento de la “…resolución por parte de la autoridad universitaria accionada…”, que restringe y suprime los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, corresponde “otorgar” la tutela.